Ley
Núm. 213 del año 2000
(P. del S. 1258),Ley 213, 2000
Para requerir a los desarrolladores un (5) por
ciento de viviendas para personas con impedimentos o de edad avanzada.
Para requerir a
los desarrolladores de proyectos de vivienda de intéres social subsidiados por
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reserven en dichos
proyectos un cinco (5) por ciento del total de unidades de vivienda para
destinarlas a la población de personas con impedimentos o de edad avanzada.
Es de conocimiento general que en
Puerto Rico el sector de las personas de edad avanzada ha experimentado mayor
crecimiento poblacional en los últimos años.
De igual forma, en los últimos tiempos se ha cobrado mayor conciencia de
las necesidades del sector poblacional de personas con impedimentos.
El Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico ha estado desarrollando nuevas alternativas, tanto para el
sector poblacional de edad avanzada como para el sector poblacional de personas
con impedimentos. La salud, la
seguridad, el bienestar general de estos sectores, así como de la población en
general, son -más que una responsabilidad- la prioridad de este Gobierno.
Esta medida, va dirigida a completar el
conjunto de piezas legislativas, cuyo propósito es afianzar la estabilidad
social y económica de las personas de edad avanzada y de las personas con
impedimentos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Definiciones.-
Los
siguientes términos tendrán, a los efectos de esta Ley, el significado que a
continuación se señala:
(a) Desarrollador.- toda persona natural o jurídica que se
dedique a la construcción de proyectos de viviendas.
(b) Persona
de edad avanzada.- toda persona mayor
de sesenta (60) años de edad.
(c) Persona
con impedimento.- toda persona con un impedimento físico o mental que lo limite
sustancialmente en una o más de las actividades principales del diario vivir; o
que tiene un historial de tal impedimento; o que es considerada o atendida como
una persona con tal impedimento.
(d)
Vivienda.- toda estructura destinada a vivienda individual o colectiva,
cuyo desarrollo o construcción haya comenzado después de la aprobación de esta
Ley.
Artículo
2.- Declaración de Política Pública.-
El
Gobierno conoce y atiende la realidad que enfrentan las personas de edad
avanzada y las personas con impedimentos en el diario vivir. Al momento de ir en busca de viviendas
adecuadas a sus condiciones y que respondan a sus necesidades, las personas de
edad avanzada, así como las personas con impedimentos, enfrentan la total
inexistencia de lugares adecuados para residir. En la actualidad no existen suficientes proyectos de viviendas
dirigidos a estos grupos y, consecuentemente, el Estado debe cumplir con su
deber de lograr el bienestar de estas personas.
A
tales efectos, se proclama como interés apremiante y política pública
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el desarrollo
planificado de facilidades de viviendas dirigidas a personas de edad avanzada y
a personas con impedimentos. La implementación de ésta y otras medidas
relacionadas impulsará al Puerto Rico de hoy a un mañana próspero para el
sector de personas de edad avanzada y de personas con impedimentos.
Artículo
3.- Reserva de viviendas.-
En
proyectos de viviendas de interés social aprobados y subsidiados total o
parcialmente por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico su
desarrollador con posterioridad a la aprobación de esta Ley, deberá reservar un
cinco (5) por ciento del total de viviendas, a fin de destinarlas como
residencias para personas de edad avanzada o personas con impedimentos, que
cualifiquen para adquirir las mismas. Si al momento de terminarse el proyecto
de vivienda, estas unidades no se han vendido, el desarrollador está autorizado
a venderla al mercado en general.
Disponiéndose que una vez adquirida la
vivienda, el desarrollador podrá optar por beneficiarse de una exención del
pago por contribuciones sobre ingresos, patentes y arbitrios de construcción
adicionales al precio ordinario de venta que sean consecuencia de gastos
incurridos por el desarrollador al adecuar la vivienda para uso de personas de
edad avanzada o con impedimentos, según se disponga por Reglamento.
Artículo
4.- Exenciones Autorizadas.-
Las
ganancias que reciba el desarrollador de proyectos de viviendas nuevas por
concepto de venta de unidades de vivienda a personas de edad avanzada o a
personas con impedimentos estarán exentos del pago de contribuciones sobre
ingresos, de patentes, de arbitrios de construcción, así como de cualquier otra
contribución o derechos municipales.
Disponiéndose que toda reclamación de las exenciones autorizadas en este
Artículo deberá estar sustentada por evidencia fehaciente de la venta a favor
de personas de edad avanzada o de personas con impedimentos, según disponga a
tales fines el Secretario del Departamento de Hacienda.
Artículo
5.- Reglamentación.-
El
Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de
Hacienda, el Presidente de la Junta de Planificación y el Procurador de las
Personas con Impedimentos deberán colaborar en la aprobación de reglamentos que
implementen las disposiciones de esta Ley, los cuales deberán promulgarse no
mas tarde de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, y serán
responsables de implementar y velar por el cumplimiento de la misma.
Artículo 6.-
Vigencia.-
Esta Ley
comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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