Ley Núm. 214 del año 2000


(P. del S. 1402), Ley 214, 2000

 

Para disponer sobre el derecho moral de autor y el Registro de la Propiedad Intelectual en las producciones artísticas.

LEY NUM. 214 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

 

Para disponer que en toda producción, grabación, espectáculo, evento musical-artístico, o de otra índole, se especifique y mencione, además del nombre completo del artista o exponente, el nombre completo del compositor de la obra musical o canción correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         En virtud de los Artículos 359a y siguientes, adicionados al Código Civil de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada,  se dispone lo concerniente al derecho moral del autor y al Registro de  la  Propiedad Intelectual.

 

         Específicamente, se provee que el autor o derechohabiente de una obra literaria, científica, artística y/o musical tiene el derecho de beneficiarse de ella y las prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractar su autoría, disponer de su obra, autorizar su publicación y proteger su integridad, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.

     

         Asimismo, se establece que el derecho moral permite a quien crea una obra, gozar de los beneficios de su autoría, según especificados previamente.

     

         De otra parte, en el ordenamiento jurídico puertorriqueño rige la Ley Núm. 114 aprobada el 20 de julio de 1988, para declarar cuestión de interés público favorecer y fomentar una mayor participación del talento puertorriqueño en los espectáculos artísticos musicales y turísticos que se ofrecen en Puerto Rico; disponer que las personas que se dediquen a ofrecer espectáculos artísticos o bailes deberán emplear no menos del cincuenta (50) por ciento de entre los artistas y músicos puertorriqueños; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 72 de 31 de mayo de 1972.

     

         Respecto a los compositores de obras musicales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, amerita se haga énfasis en sus respectivas capacidades y talentos para ejercer el arte de crear y escribir en el idioma universal de la música.

     

          Asimismo, procede destacar la aprobación de legislación que exalta los méritos de la misión cultural de los compositores. A tal efecto, fue aprobada la Ley Núm. 54 de 17 de marzo de 1998 que enmienda la Ley Núm. 47 de 12 de junio de 1978, según enmendada, para reiterar la designación del 16 de mayo de cada año como el "Día del Natalicio de Juan Morel Campos", y ahora también declararlo el "Día de los Compositores de Danzas Puertorriqueños".

 

         Además, es preciso advertir que con la aprobación de la Ley Núm. 65 de 14 de abril de 1998 se declara el mes de noviembre de cada año en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, "Mes de la Música en Puerto Rico".

     

         También, consta la aprobación de la Ley Núm. 298 de 23 de diciembre de 1998, para declarar y conmemorar el mes de mayo de cada año como el “Mes del Compositor”en Puerto Rico; así como las Leyes Núm. 182 a 186, de 30 de julio de 1999, para declarar la conmemoración y disponer la celebración del natalacio y de la obra artística musical respectivamente de los artistas, compositores y músicos Myrta Silva, Sylvia Rexach, Héctor Urdaneta, Tito Hernández y José Figueroa Sanabria; e igualmente, de Roberto Cole, mediante la Ley Núm. 262 de 17 de agosto de 1999.

     

         Cónsono con esta legislación, se aprueba la presente Ley con el propósito de conferir mérito, honor y reconocimiento a los compositores en Puerto Rico, al requerir que sus nombres sean específicamente mencionados al interpretarse su obra en toda producción, espectáculo, evento musical-artístico, o de otra índole.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.- Se dispone que en toda producción, grabación, espectáculo, evento musical-artístico, o de otra índole, se especifique y mencione, además del nombre completo del artista o exponente, el nombre completo del compositor de la obra musical o canción correspondiente.

         Artículo 2.- La infracción a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley conllevará los remedios y acciones establecidos en los Artículos 359f, 359g y 359h del Código Civil de Puerto Rico, sin excluir cualquier otra acción administrativa o judicial que corresponda.

     

         Artículo 3.-  Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

           

 

 

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