Ley
Núm. 214 del año 2000
(P. del S. 1402), Ley 214, 2000
Para disponer
sobre el derecho moral de autor y el Registro de la Propiedad Intelectual en
las producciones artísticas.
LEY NUM. 214 DEL
29 DE AGOSTO DE 2000
Para
disponer que en toda producción, grabación, espectáculo, evento
musical-artístico, o de otra índole, se especifique y mencione, además del
nombre completo del artista o exponente, el nombre completo del compositor de
la obra musical o canción correspondiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En
virtud de los Artículos 359a y siguientes, adicionados al Código Civil de
Puerto Rico mediante la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según
enmendada, se dispone lo concerniente
al derecho moral del autor y al Registro de
la Propiedad Intelectual.
Específicamente, se provee que el autor
o derechohabiente de una obra literaria, científica, artística y/o musical
tiene el derecho de beneficiarse de ella y las prerrogativas exclusivas de
atribuirse o retractar su autoría, disponer de su obra, autorizar su
publicación y proteger su integridad, con arreglo a las leyes especiales
vigentes sobre la materia.
Asimismo, se establece que el derecho
moral permite a quien crea una obra, gozar de los beneficios de su autoría,
según especificados previamente.
De otra parte, en el ordenamiento
jurídico puertorriqueño rige la Ley Núm. 114 aprobada el 20 de julio de 1988,
para declarar cuestión de interés público favorecer y fomentar una mayor
participación del talento puertorriqueño en los espectáculos artísticos
musicales y turísticos que se ofrecen en Puerto Rico; disponer que las personas
que se dediquen a ofrecer espectáculos artísticos o bailes deberán emplear no
menos del cincuenta (50) por ciento de entre los artistas y músicos
puertorriqueños; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a
implantar esta Ley; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 72 de 31 de mayo de
1972.
Respecto
a los compositores de obras musicales en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, amerita se haga énfasis en sus respectivas capacidades y talentos para
ejercer el arte de crear y escribir en el idioma universal de la música.
Asimismo, procede destacar la aprobación de
legislación que exalta los méritos de la misión cultural de los compositores. A
tal efecto, fue aprobada la Ley Núm. 54 de 17 de marzo de 1998 que enmienda la
Ley Núm. 47 de 12 de junio de 1978, según enmendada, para reiterar la
designación del 16 de mayo de cada año como el "Día del Natalicio de Juan
Morel Campos", y ahora también declararlo el "Día de los Compositores
de Danzas Puertorriqueños".
Además, es preciso advertir que con la
aprobación de la Ley Núm. 65 de 14 de abril de 1998 se declara el mes de
noviembre de cada año en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, "Mes de
la Música en Puerto Rico".
También,
consta la aprobación de la Ley Núm. 298 de 23 de diciembre de 1998, para
declarar y conmemorar el mes de mayo de cada año como el “Mes del Compositor”en
Puerto Rico; así como las Leyes Núm. 182 a 186, de 30 de julio de 1999, para
declarar la conmemoración y disponer la celebración del natalacio y de la obra
artística musical respectivamente de los artistas, compositores y músicos Myrta
Silva, Sylvia Rexach, Héctor Urdaneta, Tito Hernández y José Figueroa Sanabria;
e igualmente, de Roberto Cole, mediante la Ley Núm. 262 de 17 de agosto de
1999.
Cónsono
con esta legislación, se aprueba la presente Ley con el propósito de conferir
mérito, honor y reconocimiento a los compositores en Puerto Rico, al requerir
que sus nombres sean específicamente mencionados al interpretarse su obra en
toda producción, espectáculo, evento musical-artístico, o de otra índole.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se dispone que en toda producción,
grabación, espectáculo, evento musical-artístico, o de otra índole, se
especifique y mencione, además del nombre completo del artista o exponente, el
nombre completo del compositor de la obra musical o canción correspondiente.
Artículo 2.- La infracción a lo dispuesto en el
Artículo 1 de esta Ley conllevará los remedios y acciones establecidos en los
Artículos 359f, 359g y 359h del Código Civil de Puerto Rico, sin excluir
cualquier otra acción administrativa o judicial que corresponda.
Artículo 3.-
Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.