Ley
Núm. 217 del año 2000
(P. de la C. 1613), Ley 217, 2000
LEY NUM. 217 DEL 29 DE AGOSTO DE
2000
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril
de1940, según enmendada, a fin de establecer que salones de baile o discotecas
en que se utilizen equipos de sonido o se ofrezca música en vivo se les
requiera tener acondicionador de aire o paredes con los aditamentos necesarios
para ser capaces de disminuir el ruido en las salas designadas de los locales a
tales fines cuando su operación concluya después de las doce de la media noche
(12:00 a.m.).
Puerto Rico durante las últimas
décadas está siendo bombardeado por todo tipo de contaminación. Dentro de esa contaminación que nos afecta
cada vez más, está aquella que generan los ruidos innecesarios de radios,
velloneras, altavoces y otros cientos de sistemas de sonido de alta tecnología,
que están afectando la sana convivencia social de nuestro pueblo.
Se ha comprobado que estos equipos
electrónicos emiten sonidos que van más allá de los decibeles permitidos por
ley y cada vez es más difícil controlar este comportamiento.
Los residentes de nuestro pueblo
ansían poder descansar durante la noche y resienten estar expuestos a altas
horas de la noche a ruidos innecesarios.
Esta Asamblea Legislativa reconoce
esta prerrogativa ciudadana, además de que asegura la salud ambiental de las
comunidades y ofrece una mejor calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección
3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 3.-El tono de los
aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en
forma tal que importune a los vecinos.
Las electrolas llamadas "velloneras" tendrán que ser reducidas
en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause
molestia al público. Los negocios o
discotecas en que se utilicen equipos de sonido o se ofrezca música en vivo les
será requerido tener acondicionador de aire o paredes con los aditamentos necesarios
que sean capaces de minimizar el ruido en las salas de los locales designados a
tales efectos cuando su operación concluya después de las doce de la medianoche
(12:00 a.m.)
Se aclara
que este requerimiento no exime del cumplimiento de las leyes y reglamentos
sobre politíca pública ambiental aplicables a estos casos así como de cualquier
otro requisito de permisología ante la Junta de Planificación, la
Administración de Reglamentos y Permisos o algún municipio, conforme a la Ley
de Municipios Autónomos.’’
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el primero de
julio de 2001.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
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