Ley
Núm. 218 del año 2000
(P. del S. 1874), Ley 218, 2000
Para enmendar el Art.
1-106 de la Ley Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico
y sus Instrumentalidades.
LEY NUM. 218 DEL
29 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el
apartado (4) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, conocida como “Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, con el propósito de incluir
como servicios acreditables aquellos prestados por el participante en Agencias
del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades con el propósito que dichas personas recibieran
una anualidad al momento de retirarse por sus años de servicios, entre otras
razones. Por inadvertencia, el Artículo 1-106 de la mencionada ley contempla
como servicios acreditables aquéllos que son rendidos en los Estados Unidos, a
pesar de haber sido reclutados en Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa en
protección de los mejores intereses y bienestar del empleado público, entiende
necesario y conveniente la aprobación de esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (4)
del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1-106.- Servicios
Acreditables.
(A)…
(E) Otros Servicios
Acreditables.- Además de a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea
miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán
acreditables los siguientes servicios:
(1)…
(4)
Será acreditable, hasta un máximo de diez (10) años, todo servicio prestado en
Agencias Federales, si el participante tiene cotizados diez (10) o más años de
servicios en el Sistema. El participante pagará al Sistema las aportaciones
individuales y patronales, más los intereses correspondientes a base de los
sueldos que percibía en la Agencia Federal. Disponiéndose, que los sueldos
devengados no se considerarán para el cómputo de la retribución promedio al
momento de la jubilación.”
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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