Ley
Núm. 222 del año 2000
(P. de la C. 2384), Ley 222, 2000
LEY NUM. 222 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el inciso (b),
adicionar un nuevo inciso (c) y renumerar el inciso (c) como inciso (d) del
Artículo 18.002; enmendar el Artículo 18.003 y el Artículo 18.004 de la Ley
Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los
fines de facultar a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales para que pueda solicitar al Secretario de
Justicia de Puerto Rico que asigne un abogado para representar a un
querellante, cuando medie interés público y el querellante sea un ciudadano
particular; y establecer que la determinación de la solicitud de la Comisión
será discrecional sujeta a que el asunto revista carácter exclusivo de interés
público.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
ciudadano común y corriente está huérfano de representación legal cuando presenta
un caso a la Comisión de Ventilar Querellas Municipales. Como consecuencia de ello, la mayor parte de
las veces dicho ciudadano tiene que recurrir al partido político de la
oposición para que le ofrezca un abogado que lo represente. Este hecho le da un matíz político a dicha
querella y a su vez a los procedimientos de la Comisión.
Además,
la Comisión no tiene poderes de investigación.
El querellante tiene que hacer las investigaciones pertinentes y
recolectar toda aquella evidencia documental que corresponda para someter la
querella, exigiendo la Ley, que la referida documentación evidenciaria sea
sometida con la querella, para la comisión poder asumir jurisdicción. Este hecho es desconocido por el ciudadano
común y corriente, que tampoco tiene el conocimiento legal para determinar la
documentación requerida para sostener sus alegaciones. Tampoco conoce el querellante el proceso
investigativo necesario.
Los
casos de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales dilucidan
controversias donde está envuelto el interés público, toda vez que se aquilata
la conducta de los funcionarios municipales en el uso y manejo de fondos
públicos, así como su conducta moral, convirtiendo la acción en una híbrida de
carácter civil y penal.
Atendiendo lo anterior, la Asamblea
Legislativa otorga discreción a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales
para que una vez determine que el asunto o querella reviste interés público,
éste pueda solicitar del Secretario de Justicia de Puerto Rico que nombre un
abogado para representar al querellante, siempre que, el mismo sea un ciudadano
particular.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (b),
se adiciona un nuevo inciso (c) y se renumera el inciso (c) como inciso (d)
Artículo 18.002 de la Ley 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo
18.002.-Facultades
(a)
.
. . . . . . . .
(b)
Entender
y resolver situaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.
(c)
Solicitar,
a su discreción, al Secretario de Justicia de Puerto Rico la asignación de un
abogado para representar a un querellante que sea ciudadano particular, previa
determinación de que el caso en cuestión es exclusivamente de interés público.
(d)
Aprobar,
enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el funcionamiento
de la Comisión.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo
18.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo 18.003.-Toma de
juramentos y requerimiento de documentos
La Comisión, . . . . . . . .
. .
Cuando un testigo . . . . .
. . .
El Secretario de Justicia de
Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal para solicitar el
auxilio del Tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicita el
Presidente de la misma. Proveerá,
además, dicha asistencia legal cuando sea solicitada al amparo de lo dispuesto
en el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo
18.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo
18.004.-Procedimiento sobre Querellas o Cargos Contra el Alcalde
Todo procedimiento . . . . .
. . . .
Cuando la querella o cargo
sea presentado por un ciudadano particular, la Comisión proveerá a éste la
asistencia legal necesaria para que el querellante suministre la información,
evidencia y documentos pertinentes que le permitan a la Comisión aquilatar la
substancialidad de la querella, incluyendo la determinación del interés
público.
La notificación . . . . . .
. . . .
Una vez . . . . . . . . . .
. . . . .
Cuando la Comisión decida
ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la
cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de
quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración. Cuando el querellante sea un ciudadano
particular, la Comisión deberá ejercer su facultad discrecional, según lo
dispone el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley, en cuyo caso deberá
notificar al querellado y al Secretario de Justicia de Puerto Rico.
La vista . . . . . . . . . .
Los términos . . . . . . .”
Sección 4.-Asignación presupuestaria
A partir del año fiscal
2000-2001 se consignarán anualmente los fondos necesarios en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el
cumplimiento de las facultades y deberes adjudicadas a la Comisión y al
Secretario de Justicia.
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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