Ley
Núm. 225 del año 2000
(P. del S. 2452),
Ley 225, 2000
LEY NUM. 225 DEL
29 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el Artículo 59 del Código Político
de 1902, según enmendado, en el inciso (8) para atemperar nuestras
disposiciones sobre el cobro de derechos por la tramitación de una solicitud de
pasaporte, con la legislación federal existente (22CFR51.61).
En décadas
pasadas, la reproducción o certificación de documentos, aunque consistía en la
transcripción de dichos documentos, ya que no contaban con los avances
tecnológicos con los que nuestro Gobierno cuenta hoy día, conllevaba un costo
menor en la utilización de papel o maquinaria que en el presente. Hoy día la
cantidad de documentos para reproducción y certificación es mucho más alta y
los costos de energía eléctrica, maquinaria, mantenimiento de dicha maquinaria,
el papel necesario para ello y la mano de obra son mucho más altos.
Esta
enmienda pretende flexibilizar el cobro de derechos por reproducción o certificación
de documentos por el Secretario del Departamento de Estado.
Finalmente, la
enmienda propuesta al inciso (8) se hace a los fines de atemperar nuestras
disposiciones sobre el cobro de derechos por la tramitación de una solicitud de
pasaporte, con la legislación federal existente al respecto (22CFR51.61).
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(8) del Artículo 59 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se
lean como sigue:
“Artículo 59- Derechos a cobrar, en general
El Secretario, por los servicios que se llevan a cabo en
su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos
deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y
cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:
(1)
...
(8)
Por cada solicitud de pasaporte, un comprobante de
rentas internas por la cantidad de quince (15) dólares, de los cuales cinco (5)
pasarán al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para
esos efectos en el Departamento de Hacienda.
Por cualquier otro servicio no dispuesto
anteriormente, el Secretario cobrará los derechos que por reglamentación
disponga pero nunca a un precio mayor del ciento cincuenta (150) por ciento del
costo real razonable.”
Sección
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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