Ley
Núm. 226 del año 2000
Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 1974: Ley
de Patentes Municipales
LEY NUM. 226
DE 29 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de
armonizar los requisitos e información requerida de personas que solicitan la
expedición de patentes municipales.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como
"Ley de Patentes Municipales", autoriza a las asambleas municipales a
imponer y cobrar una patente municipal a toda persona que se dedique a
cualquier industria o negocio con propósito de lucro dentro de los respectivos
límites municipales.
La Ley de Patentes Municipales requiere a toda persona que comenzare cualquier
industria o negocio sujeto al pago de patente, notificarlo al Director de
Finanzas del municipio correspondiente, a más tardar treinta (30) días después
de comenzar tal actividad. La misma también autoriza al Comisionado de Asuntos
Municipales a diseñar e implantar modelos y planillas para uso de los
Directores de Finanzas de los municipios, de manera que se pueda obtener la
información requerida de aquellos que solicitan patentes municipales.
A iniciativa propia; los Directores de Finanzas de los municipios requieren
de aquellos que solicitan patentes municipales, documentos adicionales a la
información requerida por la Ley de Patentes Municipales. La información
requerida de los prospectivos contribuyentes varía en gran manera de municipio
a municipio. Un contribuyente que venga obligado a obtener patente municipal en
cada municipio debe cumplir con las correspondientes versiones de los
requisitos impuestos no sólo por la Ley de Patentes Municipales sino por
aquellos de índole puramente local y no dispuestos por ley o reglamento.
A fin de facilitar el comercio en Puerto Rico, y para minimizar los costos
asociados con el cumplimiento por los contribuyentes con la Ley de Patentes
Municipales, los requisitos para otorgación de una patente municipal deben ser
idénticos en todos los municipios. De otra manera, éstos se convierten en
obstáculos que complican la habilidad de las personas para poder cumplir a
cabalidad y con facilidad con la ley.
Esta medida tiene como objetivo la armonización de documentos o información
que sea requerida de una persona para obtener una patente municipal en los
municipios de Puerto Rico. La medida requiere que el Comisionado de Asuntos
Municipales establezca requisitos uniformes de la información a ser provista
por aquellas personas que vengan obligados a obtener patentes municipales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un segundo
párrafo a la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 13. Comienzo de industrias o negocios sujetos a patente
Toda persona que comenzare...
El Comisionado de Asuntos Municipales establecerá mediante reglamento,
requisitos uniformes de documentación a ser sometida con la notificación descrita
en esta Sección. No obstante, la autoridad concedida a los Directores de
Finanzas de los municipios para inspeccionar libros y cosas, y tomar
declaraciones y juramentos, no vendrá menoscabada. Los Directores de Finanzas
no impondrán otros requisitos de documentación para registro inicial que sean
diferentes a aquellos que el Comisionado de Asuntos Municipales establezca.
...."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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