Ley Núm. 226 del año 2000


P. de la C. 2464, 2000, ley 226

Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 1974: Ley de Patentes Municipales

LEY NUM. 226 DE 29 DE AGOSTO DE 2000

Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de armonizar los requisitos e información requerida de personas que solicitan la expedición de patentes municipales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Patentes Municipales", autoriza a las asambleas municipales a imponer y cobrar una patente municipal a toda persona que se dedique a cualquier industria o negocio con propósito de lucro dentro de los respectivos límites municipales.

La Ley de Patentes Municipales requiere a toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeto al pago de patente, notificarlo al Director de Finanzas del municipio correspondiente, a más tardar treinta (30) días después de comenzar tal actividad. La misma también autoriza al Comisionado de Asuntos Municipales a diseñar e implantar modelos y planillas para uso de los Directores de Finanzas de los municipios, de manera que se pueda obtener la información requerida de aquellos que solicitan patentes municipales.

A iniciativa propia; los Directores de Finanzas de los municipios requieren de aquellos que solicitan patentes municipales, documentos adicionales a la información requerida por la Ley de Patentes Municipales. La información requerida de los prospectivos contribuyentes varía en gran manera de municipio a municipio. Un contribuyente que venga obligado a obtener patente municipal en cada municipio debe cumplir con las correspondientes versiones de los requisitos impuestos no sólo por la Ley de Patentes Municipales sino por aquellos de índole puramente local y no dispuestos por ley o reglamento.

A fin de facilitar el comercio en Puerto Rico, y para minimizar los costos asociados con el cumplimiento por los contribuyentes con la Ley de Patentes Municipales, los requisitos para otorgación de una patente municipal deben ser idénticos en todos los municipios. De otra manera, éstos se convierten en obstáculos que complican la habilidad de las personas para poder cumplir a cabalidad y con facilidad con la ley.

Esta medida tiene como objetivo la armonización de documentos o información que sea requerida de una persona para obtener una patente municipal en los municipios de Puerto Rico. La medida requiere que el Comisionado de Asuntos Municipales establezca requisitos uniformes de la información a ser provista por aquellas personas que vengan obligados a obtener patentes municipales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un segundo párrafo a la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 13. Comienzo de industrias o negocios sujetos a patente

Toda persona que comenzare...

El Comisionado de Asuntos Municipales establecerá mediante reglamento, requisitos uniformes de documentación a ser sometida con la notificación descrita en esta Sección. No obstante, la autoridad concedida a los Directores de Finanzas de los municipios para inspeccionar libros y cosas, y tomar declaraciones y juramentos, no vendrá menoscabada. Los Directores de Finanzas no impondrán otros requisitos de documentación para registro inicial que sean diferentes a aquellos que el Comisionado de Asuntos Municipales establezca.

...."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a estas leyes.

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