Ley
Núm. 229 del año 2000
(P. del S. 2617), Ley 229, 2000
Para
enmendar el art. 16 de la Ley para la Conservación, el desarrollo y uso de los
Recursos de agua.
LEY NUM. 229 DEL
29 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el
Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida
como Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de
Puerto Rico, a los fines de aclarar que todo uso y aprovechamiento de aguas a
reconocerse como derecho adquirido al amparo de la legislación anterior, además
de “beneficioso y razonable”, deberá ser legal y que el derecho adquirido será
protegido atendiendo su naturaleza, contenido y alcance, según dictados por las
normas que le dieron origen.
El Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de
junio de 1976 dispone que los derechos de uso y aprovechamiento de agua
adquiridos al amparo de la legislación anterior serán protegidos bajo la
presente. No obstante, el texto de este
artículo ha presentado problemas de interpretación. Ello ha creado dificultades para el cumplimiento del mandato
legislativo y ha impedido la adjudicación final de los reclamos de derechos
sometidos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).
La expresión “todo uso y aprovechamiento beneficioso y razonable de aguas" contenida en el Artículo 16 ha sido interpretada por algunos sectores como cualquier uso o aprovechamiento, implicando con ello que podrían ser reconocidos como derechos adquiridos usos y aprovechamientos que no se ajustaran a las normas que disponía la legislación vigente antes de la Ley Núm. 136, antes mencionada. Esta Asamblea Legislativa desea dejar establecido que los usos y aprovechamientos existentes o propuestos al entrar en vigor la Ley Núm. 136 que no cumplieran con las disposiciones de la legislación anterior eran ilegales y no constituyen derecho alguno al amparo de esa legislación. Por lo tanto, allí donde el Artículo 16 expresa “todo uso y aprovechamiento” debe entenderse como “todo uso y aprovechamiento legal”. Debe quedar claro que la intención legislativa nunca fue ni será reconocer como derechos adquiridos usos y aprovechamientos ajenos al marco de la legislación anterior.
Por otro lado, algunos sectores
han interpretado que el contenido del derecho adquirido a ser reconocido al
amparo del Artículo 16 es independiente de las normas de la legislación
anterior que regían los usos y aprovechamientos de las aguas. Esta
interpretación contiene un defecto fatal: pretende desvincular el derecho de
las normas que le dan origen. Por su naturaleza, un derecho adquirido está
vinculado a las normas que le dieron forma. Son éstas las que permitieron la
adquisición del derecho reclamado y las que determinan su naturaleza, contenido
y alcance. Por lo tanto, esta Asamblea
Legislativa desea dejar establecido que en la adjudicación de los derechos
adquiridos el DRNA tiene la obligación de determinar su naturaleza, contenido y
alcance y que esa determinación deberá hacerla al amparo de las normas
aplicables de la legislación anterior.
La presente Ley tiene el
propósito de enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976
para aclarar que todo uso o aprovechamiento de agua a ser reconocido como
derecho adquirido, además de ser beneficioso y razonable, debe ser legal y que
el derecho adquirido será reconocido y protegido tomando en cuenta su
naturaleza, contenido y alcance, según dictados por las normas de la
legislación anterior que le dieron origen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 de
la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 16.-Derechos
Adquiridos.-
Todo uso y aprovechamiento
legal, beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor
esta Ley, incluyendo los que corresponden a concesiones del gobierno de España,
o que hubiese existido dentro del año anterior o fuese a comenzar cuando se
terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta Ley, será tenido como
un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo
la presente, tomando en cuenta la naturaleza, el contenido y el alcance del
derecho, según dictados por las normas de la legislación anterior que le dieron
origen. El Secretario podrá reconocer un derecho adquirido de cuantía menor que
la que reclame su poseedor.
…”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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