Ley Núm. 229 del año 2000


(P. del S. 2617), Ley 229, 2000

Para enmendar el art. 16 de la Ley para la Conservación, el desarrollo y uso de los Recursos de agua.

LEY NUM. 229 DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, a los fines de aclarar que todo uso y aprovechamiento de aguas a reconocerse como derecho adquirido al amparo de la legislación anterior, además de “beneficioso y razonable”, deberá ser legal y que el derecho adquirido será protegido atendiendo su naturaleza, contenido y alcance, según dictados por las normas que le dieron origen.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 dispone que los derechos de uso y aprovechamiento de agua adquiridos al amparo de la legislación anterior serán protegidos bajo la presente.  No obstante, el texto de este artículo ha presentado problemas de interpretación.  Ello ha creado dificultades para el cumplimiento del mandato legislativo y ha impedido la adjudicación final de los reclamos de derechos sometidos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

 

La expresión “todo uso y aprovechamiento beneficioso y razonable de aguas"  contenida en el Artículo 16 ha sido interpretada por algunos sectores como cualquier uso o aprovechamiento, implicando con ello que podrían ser reconocidos como derechos adquiridos usos y aprovechamientos que no se ajustaran a las normas que disponía la legislación vigente antes de la Ley Núm. 136, antes mencionada. Esta Asamblea Legislativa desea dejar establecido que los usos y aprovechamientos existentes o propuestos al entrar en vigor la Ley Núm. 136 que no cumplieran con las disposiciones de la legislación anterior eran ilegales y no constituyen derecho alguno al amparo de esa legislación.  Por lo tanto, allí donde el Artículo 16 expresa “todo uso y aprovechamiento” debe entenderse como “todo uso y aprovechamiento legal”. Debe quedar claro que la intención legislativa nunca fue ni será reconocer como derechos adquiridos usos y aprovechamientos ajenos al marco de la legislación anterior.

 

Por otro lado, algunos sectores han interpretado que el contenido del derecho adquirido a ser reconocido al amparo del Artículo 16 es independiente de las normas de la legislación anterior que regían los usos y aprovechamientos de las aguas. Esta interpretación contiene un defecto fatal: pretende desvincular el derecho de las normas que le dan origen. Por su naturaleza, un derecho adquirido está vinculado a las normas que le dieron forma. Son éstas las que permitieron la adquisición del derecho reclamado y las que determinan su naturaleza, contenido y alcance.  Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa desea dejar establecido que en la adjudicación de los derechos adquiridos el DRNA tiene la obligación de determinar su naturaleza, contenido y alcance y que esa determinación deberá hacerla al amparo de las normas aplicables de la legislación anterior.

 

La presente Ley tiene el propósito de enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 para aclarar que todo uso o aprovechamiento de agua a ser reconocido como derecho adquirido, además de ser beneficioso y razonable, debe ser legal y que el derecho adquirido será reconocido y protegido tomando en cuenta su naturaleza, contenido y alcance, según dictados por las normas de la legislación anterior que le dieron origen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Derechos Adquiridos.-

 

Todo uso y aprovechamiento legal, beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley, incluyendo los que corresponden a concesiones del gobierno de España, o que hubiese existido dentro del año anterior o fuese a comenzar cuando se terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta Ley, será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo la presente, tomando en cuenta la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho, según dictados por las normas de la legislación anterior que le dieron origen. El Secretario podrá reconocer un derecho adquirido de cuantía menor que la que reclame su poseedor.

…”

 

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                       

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.

 


FastCounter by LinkExchange