Ley Núm. 230 del año 2000


(P. de la C. 3221), Ley 230, 2000

Para añadir y renumerar la Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado de P.R. de 1996

LEY NUM. 230  DEL 29 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir unos nuevos incisos (7), (8) y (9); renumerar los actuales incisos (7), (8), (9) y (10) como (10), (11), (12) y (13), respectivamente; añadir un nuevo inciso (14);  renumerar los actuales incisos (11), (12) y (13) como (15), (16) y (17), respectivamente, del Artículo 2; añadir los incisos (2), (3), (4), y (5) al Artículo 5; enmendar el inciso (7) del Artículo 6; enmendar los incisos (1) y (2), añadir un nuevo inciso (3) y renumerar los actuales incisos (3),(4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12; y enmendar el sub-inciso (c) y añadir el sub-inciso (g) al inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”; facultar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a evaluar y certificar proyectos de instalaciones de procesamiento o reciclaje de aceite usado; regular la disposición de filtros desechados que contengan aceite usado; fomentar el reciclaje de éstos e incentivar su rehuso; y modificar el método de pagos por el acarreo y  manejo de aceite usado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            De otra parte, la Ley Núm. 70  de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, establece que la ADS será la agencia encargada de coordinar y  velar por el reciclaje de los residuos sólidos en Puerto Rico. Debido a  su conocimiento especializado en la materia, resulta adecuado facultar a dicha agencia para  evaluar y certificar proyectos de instalaciones de procesamiento o reciclaje, y de disposición final de aceite usado. Dicha facultad ya ha sido otorgada a la ADS en cuanto a actividades de procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos  bajo el Artículo 13 B de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996.

 

            Los filtros de aceite de vehículos de motor son una fuente escondida de aceite usado. Un filtro no drenado puede contener desde media pinta a un cuarto de aceite usado. Se estima que solo entre el diez (10) al quince (15) por ciento de los filtros generados por las personas que le cambian ellos mismos el filtro a sus vehículos son reciclados. Leyes federales y estatales de los Estados Unidos y otros países requieren que se remueva el aceite de los filtros previo a su disposición. Resulta necesario establecer normas mínimas para el manejo adecuado de estos filtros previo a su disposición o reciclaje.

 

            Para asegurar la implantación de la Ley, los pagos por el acarreo y disposición de aceite usado podrán ser recibidos por el generador, el encargado del centro de recolección o por el procesador de aceite usado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añaden los incisos (7), (8) y (9); y se renumeran los actuales incisos (7), (8), (9) y (10) como (10), (11), (12) y (13), respectivamente, se añade el inciso (14); y se renumeran los actuales incisos (11), (12) y (13) como incisos (15), (16) y (17), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2. – Definiciones

 

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

 

1.        

 

7.         Fondo – significa el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, creado de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley.

 

8.         Generador de Aceite Usado - significa cualquier persona certificada por la Junta, que, como resultado de sus actos o procesos, ocasione la generación de aceite usado o que mediante sus actos ocasione que el aceite usado se considere como materia reglamentada. Esta definición incluye, pero no se limita a, centros de recolección o cualquier otra estación de servicio, taller de mecánica, establecimiento de servicio automotriz o establecimiento de venta de vehículos que cambien aceite lubricante; cualquier persona que cambie aceite lubricante a flotas de vehículos o cualquier persona que realice cambios de aceite lubricante.

        

         9.         Instalación de disposición final de aceite usado (Destinatario Final) - Lugar   debidamente autorizado por la Junta para la reutilización de aceite usado como fuente de energía y/o cualquier otra práctica de reuso que opere en cumplimiento con los requisitos aplicables de las agencias reguladoras estatales y federales.

        

         10.        

 

         11.  

 

         12.  

 

         13. 

 

14.       Procesador de aceite usado - Persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental, que realiza procesos físicos o químicos para la transformación de aceite usado en materia prima, o para facilitar su reutilización  como fuente de energía. 

 

            15. 

 

            16. 

 

            17.  …”

 

Artículo 2.-Se añaden los incisos  (1), (2), (3), (4), y (5) al Artículo 5 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Requisito de Permisos de Operación

 

1.         La Junta de Calidad Ambiental promulgará reglamentos y desarrollará los formularios correspondientes requiriendo los permisos de operación necesarios, los cuales se renovarán cada cinco (5) años, a:

 

a…

 

            2.         Toda persona que solicite a la Junta un permiso para establecer una instalación de procesamiento, reciclaje, o de disposición final de aceite usado someterá previamente, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, un Plan de Operación con la descripción de las actividades a realizarse, para ser evaluado, según las guías de la Junta y de la Autoridad, y de ser certificado se referirá a la Junta como requisito para la evaluación del permiso solicitado. El Plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

 

a.         La naturaleza de la actividad.

 

b.         La capacidad de procesamiento del equipo a utilizarse.

                       

c.          El inventario basado en volumen.

 

d.          Capacidad mínima de operación y mantenimiento.

                       

                        e.         Demostración razonable de que la metodología a utilizar es ambientalmente segura y que salvaguarda adecuadamente los recursos naturales existentes y el bienestar de la comunidad en general.

 

                        f.          En el caso de instalaciones de procesamiento y/o reciclaje, deberán demostrar de que cuentan con un mercado para la reutilización del aceite usado recuperado y procesado en sus instalaciones, mediante certificaciones de los clientes/usuarios detallando términos del acuerdo y galones de aceite propuesto a recibir.

 

                        g.         En el caso de instalaciones de disposición final de aceite usado deberán demostrar  que tienen la capacidad de reutilizar el aceite usado que reciben en sus instalaciones, para la producción de energía o cualquier otra práctica de reuso que opere en cumplimiento con los requisitos aplicables de las agencias reguladoras estatales y federales.

 

            3.         Las instalaciones de procesamiento,  reciclaje y de disposición final de aceite usado someterán a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y a la Junta:

 

                        a.         Informe semestral que incluya las cantidades de galones de aceite usado para cada uno de los siguientes renglones:

 

i)                     Inventario a principio del semestre.

 

ii)          Aceite usado recibido durante el semestre en sus instalaciones.

 

iii)         Aceite usado procesado, reciclado y/o utilizado como combustible.

 

iv)                 Inventario al final del semestre.

 

Se excluye de esta obligación a las instalaciones que reciclan su propio aceite y proveen servicio a ninguna otra entidad ni se benefician de esta actividad más allá del ahorro que esto pueda producir.  Se les exigirá a las instalaciones anteriormente mencionadas una certificación semestral.

 

            Los semestres serán aquellos terminados el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año. Los informes deberán ser sometidos no más tarde de sesenta (60) días luego de haber finalizado el semestre.

 

b.          Evidencia de un plan de seguridad actualizado.

 

c.            Una descripción de sus instalaciones.

                       

                        d.                     Una lista de todos los generadores de los cuales recibe aceite usado.

 

                        e.         Evidencia de la cesión de derecho del generador o encargado del centro de recolección de aceite usado al procesador para que sea éste quien reciba los pagos del Fondo.

 

                        f.          Una lista de todos los transportadores de los cuales reciba aceite usado.

 

                                    g.         Certificación de que sólo recibe en sus instalaciones aceite usado de transportadores autorizados por la Junta, Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, siglas en inglés) y la Comisión de Servicio Público.

 

                        h.         Certificación de que toda solicitud que remita para pago por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado será evidenciada mediante manifiestos debidamente cumplimentados.

 

            4.         Las instalaciones de procesamiento y reciclaje mantendrán los permisos requeridos por los Gobiernos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. Evidencia de los permisos deberá estar disponible para la inspección por cualquier agencia reguladora estatal o federal.

 

            5.         La información solicitada en los incisos 2(f) y 3(g),  y en los incisos 3(b) hasta  3(h), deberá ser sometida semestralmente o con mayor frecuencia de serle requerida a éstos.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Centros de Recolección

 

1.         

 

7.         El costo de acarreo y disposición del aceite usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y privado será cubierto por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley y se calculará utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del sesenta y cinco (650 por ciento del total del recaudo. Podrán cualificar para recibir pagos por el acarreo y disposición de aceite usado los encargados de centros de recolección, los generadores de aceite usado y los procesadores de aceite usado. Para poder recibir pagos, estas personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a.          Encargado del Centro de Recolección

 

i)          Cumplir con los reglamentos de la Junta.

 

                        ii)         Obtener un número de identificación de la Junta como generador de aceite usado.

 

                        iii)        Cumplir con cualquier otro requisito que surja del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos de la Junta.

 

b.         Generador de Aceite Usado

 

i)          Cumplir con los reglamentos aplicables de la Junta.

 

                        ii)         Obtener de la Junta un número de identificación como generador de aceite usado.

 

                        iii)         Obtener Permiso de Operación para Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de la Junta  para operar una instalación que maneje aceite usado y cualquier otro permiso estatal o federal aplicable.

 

c.         Procesador de Aceite Usado

 

                        i)          Obtener un Permiso de Operación para Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de la Junta y cualquier otro permiso estatal o federal aplicable.

 

                        ii)         Obtener una certificación escrita del encargado del Centro de Recolección o del Generador de Aceite Usado cediendo sus derechos a recibir directamente del Departamento de Hacienda los pagos por acarreo y disposición de aceite usado

 

                        iii)         Entregar a la Junta un plan de negocios con cartas de intención de instalaciones de disposición final de aceite usado, mediante el cual se asegure que el suministro que recibirá de aceite usado recuperado y procesado en sus instalaciones, se utilizará en la producción de energía y/o en cualquier otro reúso autorizado por la Junta.

 

El Departamento de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento a seguir para el pago  por los costos de acarreo y disposición del aceite usado.

 

8.         …”

 

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (1) y (2), se añade un inciso (3) y se renumeran los incisos (3), (4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado

           

            1.         Por la presente se crea un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, el cual se nutrirá del Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental cobrado por todo aceite lubricante manufacturado, importado y/o re-refinado en Puerto Rico y por todo aceite usado que entre a Puerto Rico para su disposición final que no sea reciclado mediante re-refinamiento o recuperación de energía, si no ha pagado el cargo como aceite lubricante en su importación.    Dicho Fondo se utilizará como se describe a continuación:

 

                        a.         El  sesenta y cinco (65) por ciento del dinero recaudado se utilizará para el acarreo y disposición final de todo el aceite usado generado o importado para su disposición en Puerto Rico que haya pagado el Cargo mencionado en el Artículo 11(1), incluyendo su reúso y reciclaje. No se utilizará dinero del Fondo para la disposición y acarreo del aceite usado contaminado, según los parámetros de la Junta y/o las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que sea más restrictivo, excepto lo establecido en el Artículo 6(4). En este caso será responsabilidad del generador disponer adecuadamente el aceite usado contaminado.

 

                        b.         Un dos (2) por ciento será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para educación y promoción con relación a esta Ley y el manejo adecuado del aceite usado.

 

                        c.         Un punto cinco (0.5) por ciento será asignado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta Administrativa conforme a sus deberes, según lo dispone esta Ley.

 

                        d.         Se le asignará al Departamento de Hacienda un tres punto cinco (3.5) por ciento del dinero recaudado para cubrir sus gastos administrativos en relación a esta Ley.

 

                        e.         Se le asignará un cinco por ciento a la Junta del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir esta Ley y velar por su cumplimiento.

 

                        f.          Un veinticuatro (24) por ciento del dinero recaudado será depositado en una cuenta para emergencias. Este será utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro ambiente y salud pública según así lo determine la Junta en situaciones relacionadas con esta Ley. Los gastos incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia y la Junta lo reembolsará a este fondo.

 

            2.         Cualquier sobrante del Fondo o de sus cuentas, según lo determine el Departamento de Hacienda en consulta con la Junta, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ingresará a las cuentas que determine la Junta Administrativa de Aceite Usado.  Sin embargo, las necesidades de la cuenta de emergencia tendrá prelación o preferencia sobre otras cuentas.  Se considerará que existe un sobrante, cuando el balance del Fondo exceda el sesenta y tres por ciento (63%) de los recaudos del año corriente. Dicho sobrante será determinado al 30 de junio de cada año.

 

            3.         El Secretario de Hacienda abrirá una cuenta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para la inversión de los fondos de la cuenta de emergencias. Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las dependencias gubernamentales.

 

            4. …

 

            5. …

 

            6. …"

 

Artículo 5.-Se enmienda el sub-inciso (c) y se añade el sub-inciso (g) al inciso (1)  del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16 - Prohibiciones

             

              1.         Ninguna persona:

     

                          a.        

 

                        c.         Desechará aceite usado en cualquier vertedero  de Puerto Rico a menos que se obtenga una dispensa de la Junta y no exista otro proceso de disposición que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.

 

d.         ...

 

                        g.         Desechará filtros de aceite usados en la el flujo de residuos sólidos municipales ni comerciales ni causará su disposición en cualquier vertedero sin cumplir con el permiso requerido por la reglamentación aplicable.                     

 

          2.  …”

 

Artículo 6.-El Departamento de Hacienda y la Junta de Calidad Ambiental enmendarán los reglamentos correspondientes a fin de atemperarlos con las disposiciones de esta Ley y tomarán las provisiones necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

 

           

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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