Ley
Núm. 230 del año 2000
(P. de la C. 3221), Ley 230, 2000
Para añadir unos
nuevos incisos (7), (8) y (9); renumerar los actuales incisos (7), (8), (9) y (10)
como (10), (11), (12) y (13), respectivamente; añadir un nuevo inciso
(14); renumerar los actuales incisos
(11), (12) y (13) como (15), (16) y (17), respectivamente, del Artículo 2; añadir los incisos (2), (3), (4),
y (5) al Artículo 5; enmendar el inciso (7) del Artículo 6; enmendar los
incisos (1) y (2), añadir un nuevo inciso (3) y renumerar los actuales incisos
(3),(4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12; y enmendar
el sub-inciso (c) y añadir el sub-inciso (g) al inciso (1) del Artículo 16 de
la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley
para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”; facultar a la
Autoridad de Desperdicios Sólidos a evaluar y certificar proyectos de
instalaciones de procesamiento o reciclaje de aceite usado; regular la
disposición de filtros desechados que contengan aceite usado; fomentar el
reciclaje de éstos e incentivar su rehuso; y modificar el método de pagos por
el acarreo y manejo de aceite usado.
De
otra parte, la Ley Núm. 70 de 23 de
junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de
Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, establece que la ADS será la agencia
encargada de coordinar y velar por el
reciclaje de los residuos sólidos en Puerto Rico. Debido a su conocimiento especializado en la materia,
resulta adecuado facultar a dicha agencia para
evaluar y certificar proyectos de instalaciones de procesamiento o
reciclaje, y de disposición final de aceite usado. Dicha facultad ya ha sido
otorgada a la ADS en cuanto a actividades de procesamiento, reciclaje y
exportación de neumáticos bajo el
Artículo 13 B de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996.
Los
filtros de aceite de vehículos de motor son una fuente escondida de aceite
usado. Un filtro no drenado puede contener desde media pinta a un cuarto de
aceite usado. Se estima que solo entre el diez (10) al quince (15) por ciento
de los filtros generados por las personas que le cambian ellos mismos el filtro
a sus vehículos son reciclados. Leyes federales y estatales de los Estados
Unidos y otros países requieren que se remueva el aceite de los filtros previo
a su disposición. Resulta necesario establecer normas mínimas para el manejo
adecuado de estos filtros previo a su disposición o reciclaje.
Para asegurar la
implantación de la Ley, los pagos por el acarreo y disposición de aceite usado
podrán ser recibidos por el generador, el encargado del centro de recolección o
por el procesador de aceite usado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añaden
los incisos (7), (8) y (9); y se renumeran los actuales incisos (7), (8), (9) y
(10) como (10), (11), (12) y (13), respectivamente, se añade el inciso (14); y
se renumeran los actuales incisos (11), (12) y (13) como incisos (15), (16) y
(17), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de
1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones
Las siguientes palabras o términos dondequiera
que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra
cosa.
1. …
7. Fondo –
significa el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, creado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley.
8. Generador de
Aceite Usado - significa cualquier persona certificada por la Junta, que, como
resultado de sus actos o procesos, ocasione la generación de aceite usado o que
mediante sus actos ocasione que el aceite usado se considere como materia
reglamentada. Esta definición incluye, pero no se limita a, centros de
recolección o cualquier otra estación de servicio, taller de mecánica,
establecimiento de servicio automotriz o establecimiento de venta de vehículos
que cambien aceite lubricante; cualquier persona que cambie aceite lubricante a
flotas de vehículos o cualquier persona que realice cambios de aceite
lubricante.
9. Instalación
de disposición final de aceite usado (Destinatario Final) - Lugar debidamente autorizado por la Junta para la
reutilización de aceite usado como fuente de energía y/o cualquier otra
práctica de reuso que opere en cumplimiento con los requisitos aplicables de
las agencias reguladoras estatales y federales.
10. …
11. …
12. …
13. …
14. Procesador de aceite usado - Persona autorizada por la Junta de Calidad
Ambiental, que realiza procesos físicos o químicos para la transformación de
aceite usado en materia prima, o para facilitar su reutilización como fuente de energía.
15. …
16. …
17. …”
Artículo 2.-Se añaden
los incisos (1), (2), (3), (4), y (5)
al Artículo 5 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para
que se lea como sigue:
a…
2. Toda
persona que solicite a la Junta un permiso para establecer una instalación de
procesamiento, reciclaje, o de disposición final de aceite usado someterá
previamente, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, un Plan de Operación con
la descripción de las actividades a realizarse, para ser evaluado, según las
guías de la Junta y de la Autoridad, y de ser certificado se referirá a la
Junta como requisito para la evaluación del permiso solicitado. El Plan debe
considerar como mínimo los siguientes aspectos:
a. La
naturaleza de la actividad.
b. La
capacidad de procesamiento del equipo a utilizarse.
c. El inventario basado en volumen.
d. Capacidad mínima de operación y
mantenimiento.
e. Demostración razonable de que la
metodología a utilizar es ambientalmente segura y que salvaguarda adecuadamente
los recursos naturales existentes y el bienestar de la comunidad en general.
f. En el caso de instalaciones de
procesamiento y/o reciclaje, deberán demostrar de que cuentan con un mercado
para la reutilización del aceite usado recuperado y procesado en sus
instalaciones, mediante certificaciones de los clientes/usuarios detallando
términos del acuerdo y galones de aceite propuesto a recibir.
g. En el caso de instalaciones de
disposición final de aceite usado deberán demostrar que tienen la capacidad de reutilizar el aceite usado que reciben
en sus instalaciones, para la producción de energía o cualquier otra práctica
de reuso que opere en cumplimiento con los requisitos aplicables de las
agencias reguladoras estatales y federales.
3. Las
instalaciones de procesamiento,
reciclaje y de disposición final de aceite usado someterán a la
Autoridad de Desperdicios Sólidos y a la Junta:
a. Informe semestral que incluya las
cantidades de galones de aceite usado para cada uno de los siguientes
renglones:
i)
Inventario
a principio del semestre.
ii) Aceite usado recibido durante el semestre en sus
instalaciones.
iii) Aceite usado procesado, reciclado y/o utilizado como
combustible.
iv)
Inventario
al final del semestre.
Se excluye de esta obligación
a las instalaciones que reciclan su propio aceite y proveen servicio a ninguna
otra entidad ni se benefician de esta actividad más allá del ahorro que esto
pueda producir. Se les exigirá a las
instalaciones anteriormente mencionadas una certificación semestral.
Los
semestres serán aquellos terminados el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada
año. Los informes deberán ser sometidos no más tarde de sesenta (60) días luego
de haber finalizado el semestre.
b. Evidencia de un plan de seguridad actualizado.
c. Una
descripción de sus instalaciones.
d. Una lista de todos los
generadores de los cuales recibe aceite usado.
e. Evidencia de la cesión de derecho del
generador o encargado del centro de recolección de aceite usado al procesador
para que sea éste quien reciba los pagos del Fondo.
f. Una lista de todos los transportadores
de los cuales reciba aceite usado.
g. Certificación de que sólo recibe en sus instalaciones aceite
usado de transportadores autorizados por la Junta, Agencia Federal de
Protección Ambiental (EPA, siglas en inglés) y la Comisión de Servicio Público.
h. Certificación de que toda solicitud que
remita para pago por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado será
evidenciada mediante manifiestos debidamente cumplimentados.
4. Las
instalaciones de procesamiento y reciclaje mantendrán los permisos requeridos
por los Gobiernos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. Evidencia
de los permisos deberá estar disponible para la inspección por cualquier agencia
reguladora estatal o federal.
5. La información solicitada en los
incisos 2(f) y 3(g), y en los incisos
3(b) hasta 3(h), deberá ser sometida
semestralmente o con mayor frecuencia de serle requerida a éstos.”
Artículo 3.-Se
enmienda el inciso (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de
1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Centros de Recolección
1.
…
7. El costo de acarreo y disposición del
aceite usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y
privado será cubierto por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado
establecido bajo esta Ley y se calculará utilizando una determinación de costos
basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del sesenta
y cinco (650 por ciento del total del recaudo. Podrán cualificar para recibir
pagos por el acarreo y disposición de aceite usado los encargados de centros de
recolección, los generadores de aceite usado y los procesadores de aceite
usado. Para poder recibir pagos, estas personas deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Encargado
del Centro de Recolección
i) Cumplir
con los reglamentos de la Junta.
ii) Obtener un número de identificación de
la Junta como generador de aceite usado.
iii) Cumplir con cualquier otro requisito que
surja del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos
de la Junta.
b. Generador
de Aceite Usado
i) Cumplir
con los reglamentos aplicables de la Junta.
ii) Obtener de la Junta un número de
identificación como generador de aceite usado.
iii) Obtener Permiso de Operación para
Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según
lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No
Peligrosos de la Junta para operar una
instalación que maneje aceite usado y cualquier otro permiso estatal o federal
aplicable.
c. Procesador
de Aceite Usado
i) Obtener un Permiso de Operación para
Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según
lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No
Peligrosos de la Junta y cualquier otro permiso estatal o federal aplicable.
ii) Obtener una certificación escrita del
encargado del Centro de Recolección o del Generador de Aceite Usado cediendo
sus derechos a recibir directamente del Departamento de Hacienda los pagos por
acarreo y disposición de aceite usado
iii) Entregar a la Junta un plan de negocios
con cartas de intención de instalaciones de disposición final de aceite usado,
mediante el cual se asegure que el suministro que recibirá de aceite usado
recuperado y procesado en sus instalaciones, se utilizará en la producción de
energía y/o en cualquier otro reúso autorizado por la Junta.
El Departamento de Hacienda determinará por reglamento
el procedimiento a seguir para el pago
por los costos de acarreo y disposición del aceite usado.
8. …”
Artículo 4.-Se
enmiendan los incisos (1) y (2), se añade un inciso (3) y se renumeran los
incisos (3), (4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12 de
la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 12.- Fondo de Recolección y Manejo de Aceite
Usado
1. Por
la presente se crea un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, el cual
se nutrirá del Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental
cobrado por todo aceite lubricante manufacturado, importado y/o re-refinado en
Puerto Rico y por todo aceite usado que entre a Puerto Rico para su disposición
final que no sea reciclado mediante re-refinamiento o recuperación de energía,
si no ha pagado el cargo como aceite lubricante en su importación. Dicho Fondo se utilizará como se describe
a continuación:
a. El
sesenta y cinco (65) por ciento del dinero recaudado se utilizará para
el acarreo y disposición final de todo el aceite usado generado o importado
para su disposición en Puerto Rico que haya pagado el Cargo mencionado en el
Artículo 11(1), incluyendo su reúso y reciclaje. No se utilizará dinero del
Fondo para la disposición y acarreo del aceite usado contaminado, según los
parámetros de la Junta y/o las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que
sea más restrictivo, excepto lo establecido en el Artículo 6(4). En este caso
será responsabilidad del generador disponer adecuadamente el aceite usado
contaminado.
b. Un dos (2) por ciento
será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para educación y
promoción con relación a esta Ley y el manejo adecuado del aceite usado.
c. Un punto cinco (0.5) por ciento será
asignado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los
gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta
Administrativa conforme a sus deberes, según lo dispone esta Ley.
d. Se le asignará al Departamento de
Hacienda un tres punto cinco (3.5) por ciento del dinero recaudado para cubrir
sus gastos administrativos en relación a esta Ley.
e. Se le asignará un cinco por ciento a la
Junta del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de
implantar, hacer cumplir esta Ley y velar por su cumplimiento.
f. Un veinticuatro (24) por ciento del
dinero recaudado será depositado en una cuenta para emergencias. Este será
utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro
ambiente y salud pública según así lo determine la Junta en situaciones
relacionadas con esta Ley. Los gastos incurridos para afrontar emergencias
podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la o acción
civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados
Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia y la
Junta lo reembolsará a este fondo.
2. Cualquier
sobrante del Fondo o de sus cuentas, según lo determine el Departamento de
Hacienda en consulta con la Junta, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ingresará a las cuentas que
determine la Junta Administrativa de Aceite Usado. Sin embargo, las necesidades de la cuenta de emergencia tendrá
prelación o preferencia sobre otras cuentas.
Se considerará que existe un sobrante, cuando el balance del Fondo
exceda el sesenta y tres por ciento (63%) de los recaudos del año corriente.
Dicho sobrante será determinado al 30 de junio de cada año.
3. El
Secretario de Hacienda abrirá una cuenta con el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico para la inversión de los fondos de la cuenta de emergencias.
Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La
inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las
dependencias gubernamentales.
4.
…
5.
…
6.
…"
Artículo 5.-Se
enmienda el sub-inciso (c) y se añade el sub-inciso (g) al inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de
agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 16 - Prohibiciones
1. Ninguna
persona:
a. …
c. Desechará
aceite usado en cualquier vertedero de
Puerto Rico a menos que se obtenga una dispensa de la Junta y no exista otro
proceso de disposición que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes
y reglamentos aplicables.
d. ...
g. Desechará filtros de aceite usados en
la el flujo de residuos sólidos municipales ni comerciales ni causará su disposición
en cualquier vertedero sin cumplir con el permiso requerido por la
reglamentación aplicable.
2. …”
Artículo 6.-El
Departamento de Hacienda y la Junta de Calidad Ambiental enmendarán los
reglamentos correspondientes a fin de atemperarlos con las disposiciones de
esta Ley y tomarán las provisiones necesarias para hacer cumplir sus
disposiciones.
Artículo 7.-Esta Ley
comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.
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