Ley
Núm. 232 del año 2000
(P. del S. 2604), Ley 232, 2000
Para crear la Ley de Certificación de Salud
de Puerto Rico
LEY NUM. 232 DEL
30 DE AGOSTO DE 2000
Para crear la Ley de Certificación de Salud de Puerto
Rico; establecer el alcance de los requisitos de esta Ley; definir términos; y
que el Departamento de Salud adopte todas aquellas providencias reglamentarias
pertinentes para el cumplimiento de esta Ley.
El 31 de enero de 2000 el
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó el
Reglamento General de Salud Ambiental el cual derogó una serie de reglamentos
previos. El Artículo IX Sección 7.00 de
dicho Reglamento estableció que:
“1. El propietario, administrador o persona
encargada de todo establecimiento público deberá proveerse de un certificado de
salud y queda también obligado a exigir dicho certificado de salud a toda
persona que emplee o utilice en su establecimiento y no podrá emplear ni
utilizar en el mismo, según sea el caso, a ninguna persona que no esté provista
de un certificado de salud. El
certificado de salud referido estará en todo momento a la disposición del
Secretario y/o de su representante autorizado y del público. (Énfasis añadido).
* * *
4. Los certificados de salud serán válidos
por el término de un año pudiendo el Secretario exigir un examen físico en
cualquier momento en que lo creyera necesario, incluyendo las pruebas de
laboratorio adicionales que sean necesarias, con el fin de proteger la salud
pública.”
Por
su parte, el Artículo X en el párrafo Núm. 49 define “establecimiento público”
como:
“Cualquier empresa,
fábrica de alimentos y no de alimentos, oficina, institución, taller, colmado,
restaurante, almacén de todo tipo, negocio, comercio local, macelo, club cívico
o religioso, público o privado, que ofrezca bienes o servicios a personas con o
sin fines de lucro en Puerto Rico.”
Como puede apreciarse
ante la amplitud de la definición de “establecimiento público”, del nuevo
Reglamento, prácticamente todos los patronos en Puerto Rico, tanto públicos
como privados, así como todos los empleados, vienen obligados a cumplir con el
requisito de una certificación de salud anual.
Al adoptar una
definición tan amplia de “establecimiento público”, el Departamento de Salud ha
creado una situación en la cual el patrono que cumpla con el requisito del
Reglamento para evitar las multas o penalidades establecidas por éste, se
expone a violar y a ser demandado bajo las disposiciones del “Americans with
Disabilities Act”.(ADA) 42 U.S.C.
§§12101-12213.
Por lo tanto, se hace
imperativo que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico corrija el requisito de
certificación médica anual a empleados de establecimientos públicos establecido
en la Sección 7.00 del Artículo IX del Reglamento General de Salud Ambiental
“Reglamento” no tan sólo porque el mismo es oneroso para ciertos patronos, ya que atenta innecesariamente contra el
derecho constitucional a la intimidad y privacidad de todos los empleados de
Puerto Rico, sino además, está en abierta violación de las disposiciones de la
Ley Federal del “Americans with Disabilities Act” (ADA), la cual es aplicable a
Puerto Rico. 42 U.S.C.A. §12102(3). Uno de los propósitos
cardinales de esta Ley Federal es precisamente limitar severamente que se
requieran exámenes médicos tanto a candidatos a empleo como a empleados, a
menos que sean indispensables por estar íntimamente relacionados a las
funciones esenciales del trabajo y responder a una necesidad real del
negocio. El historial legislativo de la
Ley ADA y la ley misma reconocen claramente que:
“...an alleged application of qualification standards, tests, or
selection criteria that screen out or tend to screen out or otherwise deny a
job or benefit to an individual with a disability has been shown to be
job-related and consistent with business necessity” 42 U.S.C. §§12113 (a)(b),
12112(b)(6) (Énfasis añadido).
Aun cuando la justificación es que hay una amenaza a la vida o salud
de otros empleados o de terceros, dicha Ley Federal, su historial legislativo y
la jurisprudencia que la interpreta disponen
que el hecho de que la persona padezca de una condición contagiosa no le
descalifica automáticamente de poder desempeñar su trabajo. Para descalificar a la persona es imperante
demostrar que el riesgo no puede ser eliminado o reducido y que por tanto, ésta
representa una amenaza directa para los demás. 42 U.S.C.
§§12111(3), §12113(b); Véase H.R. Núm. 101-485(II), 101st Congress (1990) a la
pág. 56, 1990 U.S.C.C.A.N. Vol. 4, a la pág. 338; School Board of Nassau County
v. Arline, 94 L.Ed 2d 307, 480 US 273, 282-285, 107 S.Ct. 1913 (1987).
Como se ve, el Reglamento promulgado por la Secretaria de Salud
expondría a todos los patronos y todos los empleados a tener que requerir, y
tener que someterse, a exámenes médicos anuales que no han sido justificados
según el interés de la Ley ADA.
Entendemos que el interés del Departamento de Salud debe ser el de
requerir un certificado de salud anual a los empleados de industrias que por la
naturaleza de sus actividades y del servicio directo que rinden al público
deben garantizar que sus establecimientos estén libres de enfermedades
contagiosas y/o epidemias. A tal
efecto, es necesario regular aquellas industrias en las cuales la condición de
salud de sus empleados puede representar una amenaza real a la salud del
público.
Con
ese objetivo, la presente disposición garantiza que el cumplimiento con el
requisito de certificados de salud aquí establecido está en armonía con las
disposiciones del “Americans with Disabilities Act de 1990”. Finalmente, queremos garantizar mediante
esta Ley que el Secretario de Salud de Puerto Rico no podrá requerir ningún
otro certificado de salud aparte de los aquí comprendidos a menos que el mismo
esté en conformidad con el “Americans with Disabilities Act de 1990”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
a) Establecimiento Público - Incluye cualquier establecimiento
comercial o industrial que maneje o produzca alimentos y/o bebidas como
restaurante, colmado, fonda, café, tienda de cualquier índole que maneje o
produzca alimentos, puestos de alimentos,
depósitos o centro de pasterización de leche, vaquerías, mataderos, puesto
ambulante de artículos alimenticios, panadería, repostería, dulcería,
establecimiento de agua embotellada y/o de bebidas gaseosas; y establecimientos
e instituciones que provean servicios de salud directos como hospitales,
dispensarios y cualquier otro establecimiento cuyos empleados provean servicios
de salud directos al público; y cualquier otro establecimiento análogo a los
aquí incluidos en dichas industrias.
b) Amenaza directa es todo riesgo de daño sustancial a la salud del
individuo o del público, que no puede ser eliminado o reducido.
Artículo 3.- Certificados de Salud
a) El
propietario, administrador, o persona encargada de todo establecimiento público
cuyas actividades podrían representar una amenaza directa para la salud del
público, deberá proveerse de un certificado de salud y queda también obligado a
exigir dicho certificado de salud a toda persona que emplee o utilice en su
establecimiento que sea determinada según
la Sección (b) de este Artículo como una amenaza directa a la salud pública y
no podrá emplear ni utilizar en el mismo, según sea el caso, a ninguna persona
que no esté provista de un certificado de salud que esté obligada bajo esta Ley
a obtenerlo. El referido certificado de salud estará en todo momento a la
disposición del Secretario de Salud y/o de sus representantes autorizados y del
público.
b)
La determinación con
respecto a si una persona constituye o no una amenaza directa para el público
se hará caso por caso. Esta se
hará por cualquier médico que esté
autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, a base de una evaluación
individual para determinar si la condición contagiosa o epidémica del empleado
le impide desempeñar las funciones esenciales de su trabajo. Tal determinación se hará a base de un
juicio médico razonable, de conformidad con los conocimientos y desarrollos
médicos más recientes y basado en la mejor evidencia objetiva disponible. Se tomarán en consideración factores tales
como: la duración del riesgo; la naturaleza e intensidad del daño potencial; la
probabilidad de que el daño potencial pueda ocurrir; y la inminencia del daño
potencial. Si luego de tomar en consideración los factores antes enumerados se
determinan que la persona puede representar una amenaza directa al público, se
exigirá el cumplimiento del empleado con el requisito del certificado de salud
según dispone este Artículo.
c) A
la persona que, conforme a la Sección (b) de este Artículo, se determine pueda
representar una amenaza directa a la salud de los demás, se le requerirá que se
someta a un examen médico para obtener un certificado de salud que garantice
que su condición no representa una amenaza directa al público. La persona se
someterá a una evaluación médica que consiste de una prueba de VDRL y de una
prueba de tuberculina para determinar si la persona padece de enfermedades
contagiosas que le incapaciten para desempeñar su trabajo sin representar un
peligro para la salud pública.
d) Los
certificados de salud deberán ser expedidos por médicos debidamente autorizados
para ello por el Secretario de Salud.
El examen médico indispensable para expedir un certificado de salud
podrá ser hecho por cualquier médico que esté autorizado para ejercer su profesión
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
e) La
autorización de médicos privados y la expedición de certificados de salud
estará sujeta a las normas establecidas por la Secretaría Auxiliar para
Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud.
f) Los
certificados de salud serán válidos por el término de un año. El Secretario de Salud queda autorizado para
exigir que un empleado se someta a un nuevo examen físico en cualquier momento
en que estimara que dicha persona representa una amenaza directa a la salud del
público conforme a los parámetros establecidos por la Sección (b) de este
Artículo, incluyendo las pruebas de laboratorio adicionales que sean
necesarias, con el fin de proteger la salud pública.
Artículo 4.-
Disposiciones Misceláneas
El Secretario de
Salud de Puerto Rico y cualquier otro funcionario en su representación no podrá
requerir ningún otro certificado de salud a parte de los aquí comprendidos.
Artículo 5.- Claúsula de Separabilidad
Si cualquier párrafo, artículo
o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con
competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el
resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte
declarada inconstitucional.
Artículo
6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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