Ley Núm. 232 del año 2000


(P. del S. 2604), Ley 232, 2000

Para crear la Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico

LEY NUM. 232 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para crear la Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico; establecer el alcance de los requisitos de esta Ley; definir términos; y que el Departamento de Salud adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El 31 de enero de 2000 el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó el Reglamento General de Salud Ambiental el cual derogó una serie de reglamentos previos.  El Artículo IX Sección 7.00 de dicho Reglamento estableció que:

 

            “1.        El propietario, administrador o persona encargada de todo establecimiento público deberá proveerse de un certificado de salud y queda también obligado a exigir dicho certificado de salud a toda persona que emplee o utilice en su establecimiento y no podrá emplear ni utilizar en el mismo, según sea el caso, a ninguna persona que no esté provista de un certificado de salud.  El certificado de salud referido estará en todo momento a la disposición del Secretario y/o de su representante autorizado y del público. (Énfasis añadido).

 

                                    *                      *                      *

 

               4.      Los certificados de salud serán válidos por el término de un año pudiendo el Secretario exigir un examen físico en cualquier momento en que lo creyera necesario, incluyendo las pruebas de laboratorio adicionales que sean necesarias, con el fin de proteger la salud pública.”

 

                        Por su parte, el Artículo X en el párrafo Núm. 49 define “establecimiento público” como:

 

                        “Cualquier empresa, fábrica de alimentos y no de alimentos, oficina, institución, taller, colmado, restaurante, almacén de todo tipo, negocio, comercio local, macelo, club cívico o religioso, público o privado, que ofrezca bienes o servicios a personas con o sin fines de lucro en Puerto Rico.”

 

            Como puede apreciarse ante la amplitud de la definición de “establecimiento público”, del nuevo Reglamento, prácticamente todos los patronos en Puerto Rico, tanto públicos como privados, así como todos los empleados, vienen obligados a cumplir con el requisito de una certificación de salud anual.

 

            Al adoptar una definición tan amplia de “establecimiento público”, el Departamento de Salud ha creado una situación en la cual el patrono que cumpla con el requisito del Reglamento para evitar las multas o penalidades establecidas por éste, se expone a violar y a ser demandado bajo las disposiciones del “Americans with Disabilities Act”.(ADA)  42 U.S.C. §§12101-12213.

 

            Por lo tanto, se hace imperativo que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico corrija el requisito de certificación médica anual a empleados de establecimientos públicos establecido en la Sección 7.00 del Artículo IX del Reglamento General de Salud Ambiental “Reglamento” no tan sólo porque el mismo es oneroso para ciertos patronos, ya que atenta innecesariamente contra el derecho constitucional a la intimidad y privacidad de todos los empleados de Puerto Rico, sino además, está en abierta violación de las disposiciones de la Ley Federal del “Americans with Disabilities Act” (ADA), la cual es aplicable a Puerto Rico.  42 U.S.C.A. §12102(3).  Uno de los propósitos cardinales de esta Ley Federal es precisamente limitar severamente que se requieran exámenes médicos tanto a candidatos a empleo como a empleados, a menos que sean indispensables por estar íntimamente relacionados a las funciones esenciales del trabajo y responder a una necesidad real del negocio.  El historial legislativo de la Ley ADA y la ley misma reconocen claramente que:

 

            “...an alleged application of qualification standards, tests, or selection criteria that screen out or tend to screen out or otherwise deny a job or benefit to an individual with a disability has been shown to be job-related and consistent with business necessity” 42 U.S.C. §§12113 (a)(b), 12112(b)(6) (Énfasis añadido).

 

            Aun cuando la justificación es que hay una amenaza a la vida o salud de otros empleados o de terceros, dicha Ley Federal, su historial legislativo y la jurisprudencia que la interpreta disponen que el hecho de que la persona padezca de una condición contagiosa no le descalifica automáticamente de poder desempeñar su trabajo.  Para descalificar a la persona es imperante demostrar que el riesgo no puede ser eliminado o reducido y que por tanto, ésta representa una amenaza directa para los demás.    42 U.S.C. §§12111(3), §12113(b); Véase H.R. Núm. 101-485(II), 101st Congress (1990) a la pág. 56, 1990 U.S.C.C.A.N. Vol. 4, a la pág. 338; School Board of Nassau County v. Arline, 94 L.Ed 2d 307, 480 US 273, 282-285, 107 S.Ct. 1913 (1987).

            Como se ve, el Reglamento promulgado por la Secretaria de Salud expondría a todos los patronos y todos los empleados a tener que requerir, y tener que someterse, a exámenes médicos anuales que no han sido justificados según el interés de la Ley ADA.

 

            Entendemos que el interés del Departamento de Salud debe ser el de requerir un certificado de salud anual a los empleados de industrias que por la naturaleza de sus actividades y del servicio directo que rinden al público deben garantizar que sus establecimientos estén libres de enfermedades contagiosas y/o epidemias.  A tal efecto, es necesario regular aquellas industrias en las cuales la condición de salud de sus empleados puede representar una amenaza real a la salud del público. 

 

            Con ese objetivo, la presente disposición garantiza que el cumplimiento con el requisito de certificados de salud aquí establecido está en armonía con las disposiciones del “Americans with Disabilities Act de 1990”.  Finalmente, queremos garantizar mediante esta Ley que el Secretario de Salud de Puerto Rico no podrá requerir ningún otro certificado de salud aparte de los aquí comprendidos a menos que el mismo esté en conformidad con el “Americans with Disabilities Act de 1990”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a)   Establecimiento Público - Incluye cualquier establecimiento comercial o industrial que maneje o produzca alimentos y/o bebidas como restaurante, colmado, fonda, café, tienda de cualquier índole que maneje o produzca  alimentos, puestos de alimentos, depósitos o centro de pasterización de leche, vaquerías, mataderos, puesto ambulante de artículos alimenticios, panadería, repostería, dulcería, establecimiento de agua embotellada y/o de bebidas gaseosas; y establecimientos e instituciones que provean servicios de salud directos como hospitales, dispensarios y cualquier otro establecimiento cuyos empleados provean servicios de salud directos al público; y cualquier otro establecimiento análogo a los aquí incluidos en dichas industrias.

b)   Amenaza directa es todo riesgo de daño sustancial a la salud del individuo o del público, que no puede ser eliminado o reducido.

            Artículo 3.- Certificados de Salud

 

a)         El propietario, administrador, o persona encargada de todo establecimiento público cuyas actividades podrían representar una amenaza directa para la salud del público, deberá proveerse de un certificado de salud y queda también obligado a exigir dicho certificado de salud a toda persona que emplee o utilice en su establecimiento que sea  determinada según la Sección (b) de este Artículo como una amenaza directa a la salud pública y no podrá emplear ni utilizar en el mismo, según sea el caso, a ninguna persona que no esté provista de un certificado de salud que esté obligada bajo esta Ley a obtenerlo. El referido certificado de salud estará en todo momento a la disposición del Secretario de Salud y/o de sus representantes autorizados y del público.

 

b)                  La determinación con respecto a si una persona constituye o no una amenaza directa para el público se hará caso por caso.  Esta se hará  por cualquier médico que esté autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, a base de una evaluación individual para determinar si la condición contagiosa o epidémica del empleado le impide desempeñar las funciones esenciales de su trabajo.  Tal determinación se hará a base de un juicio médico razonable, de conformidad con los conocimientos y desarrollos médicos más recientes y basado en la mejor evidencia objetiva disponible.  Se tomarán en consideración factores tales como: la duración del riesgo; la naturaleza e intensidad del daño potencial; la probabilidad de que el daño potencial pueda ocurrir; y la inminencia del daño potencial. Si luego de tomar en consideración los factores antes enumerados se determinan que la persona puede representar una amenaza directa al público, se exigirá el cumplimiento del empleado con el requisito del certificado de salud según dispone este Artículo. 

 

c)         A la persona que, conforme a la Sección (b) de este Artículo, se determine pueda representar una amenaza directa a la salud de los demás, se le requerirá que se someta a un examen médico para obtener un certificado de salud que garantice que su condición no representa una amenaza directa al público. La persona se someterá a una evaluación médica que consiste de una prueba de VDRL y de una prueba de tuberculina para determinar si la persona padece de enfermedades contagiosas que le incapaciten para desempeñar su trabajo sin representar un peligro para la salud pública.

 

d)         Los certificados de salud deberán ser expedidos por médicos debidamente autorizados para ello por el Secretario de Salud.  El examen médico indispensable para expedir un certificado de salud podrá ser hecho por cualquier médico que esté autorizado para ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

e)         La autorización de médicos privados y la expedición de certificados de salud estará sujeta a las normas establecidas por la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud.

 

f)          Los certificados de salud serán válidos por el término de un año.  El Secretario de Salud queda autorizado para exigir que un empleado se someta a un nuevo examen físico en cualquier momento en que estimara que dicha persona representa una amenaza directa a la salud del público conforme a los parámetros establecidos por la Sección (b) de este Artículo, incluyendo las pruebas de laboratorio adicionales que sean necesarias, con el fin de proteger la salud pública.

 

            Artículo 4.- Disposiciones Misceláneas

 

            El Secretario de Salud de Puerto Rico y cualquier otro funcionario en su representación no podrá requerir ningún otro certificado de salud a parte de los aquí comprendidos.

 

            Artículo 5.-  Claúsula de Separabilidad

 

            Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

            Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                       

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.

 


FastCounter by LinkExchange