Ley Núm.
233 del año 2000
(P. de la C. 2910), Ley 233, 2000
Para enmendar el art. 18.0 de
Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994.
Para enmendar el
Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada,
conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas”, a fin de disponer que
un Asambleísta Municipal pueda pertenecer a una Junta de Directores o Comité de
una Cooperativa.
Mediante la Ley Núm. 303 de 23 de diciembre
de 1998 se enmendó la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada,
conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas”, y se dispuso que
ninguna persona que ocupara un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico
podía pertenecer a una Junta de Directores de una cooperativa ni ser
administrador de la misma. Al aprobarse
dicha enmienda se expresó que la intención era evitar o desalentar la
participación ciertos servidores públicos en determinadas actividades de índole
electoral.
En
el informe de comisión recomendado la aprobación de la medida se incluyeron
unas enmiendas al proyecto original que había sido presentado. Estas enmiendas tenían como finalidad
excluir a los asambleístas municipales de la aplicación de la prohibición
contemplada en la ley. A pesar de las
enmiendas que se le hicieron al proyecto de ley al momento de su aprobación,
del texto finalmente aprobado no se desprende claramente la intención
legislativa en cuanto a la exclusión de los asambleístas municipales de la
aplicación de la referida ley.
Esta
situación ha traído como consecuencia la exclusión de los asambleístas
municipales de las Juntas de Directores de éstas y de la posibilidad de
desempeñarse como administradores de las mismas. Esta situación es contraria a la intención legislativa, razón por
la cual es necesario enmendar el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto
de 1994, según enmendada, a los fines de que se recoja claramente la intención
legislativa con relación a los asambleístas municipales y su participación en
los asuntos relacionados con las cooperativas.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 18.0 de la Ley Núm.
50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.0.-Conflicto de
Intereses
Esta ley establece las
siguientes prohibiciones por razón de conflicto de intereses:
a.
.
. .
b.
.
. .
c.
No
podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los Comités, ni ocupar el
cargo de gerente o administrador de una cooperativa, aquellas personas que
ocupen un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico. Esta prohibición no será de aplicación a los
asambleístas municipales.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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