Ley Núm. 234 del año 2000


(P. del S. 1320), Ley 234, 2000

Para enmendar el art. 2-101 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del ELA.

LEY NUM. 234 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (A) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", a los fines de establecer una fecha fija para solicitar el retiro; y añadir un inciso (F) al Artículo 2-101 de dicha Ley, a los fines de establecer una fecha límite para que el Sistema de Retiro comience a realizar los pagos a las personas retiradas del servicio y clarificar su contenido.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 en el Artículo 1 creó la "Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades". El Artículo 6 establece la anualidad por retiro a que tiene derecho a recibir todo participante del sistema que se separe del servicio al cumplir o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio y no hubiese recibido el reembolso de sus aportaciones.

 

            La Ley no señala un término para que el empleado solicite su retiro ni señala un término para que el sistema comience a pagar la pensión a las personas retiradas del servicio.

     

            Como consecuencia de estas lagunas en la Ley son muchos los pensionados, que tardan varios meses en recibir sus pensiones una vez separados del servicio.

     

            La tardanza en recibir sus pensiones les ocasiona serias angustias y sufrimiento al no poder cumplir sus compromisos de pagos por falta de ingresos.

     

            El propósito de una anualidad por años de servicios prestados es proteger a los participantes que han prestados servicios públicos por varios años proveyéndoles una suma más o menos adecuada para su subsistencia (Maldonado vs. Tribunal Superior, 1972, 100 DPR 370).

     

            Es la intención de esta medida hacer viable la pensión a que tiene derecho el empleado retirado recibiendo ésta a la mayor brevedad, a tal fin proponemos esta legislación.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           

Sección 1.- Se enmienda el inciso (A), y se añade un nuevo inciso (F) al Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2-101.- Anualidad por Retiro

           

            A- Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir los requisitos de edad y haber completado el período de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha  que el participante especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio. Toda solicitud de retiro será presentada ante el Administrador por lo menos noventa (90) días con anterioridad a la fecha de retiro, para que el Sistema de Retiro pueda procesar la misma y realizar  los pagos.

            ...

            ...

            ...        

 

            F- El Sistema de Retiro comenzará a realizar los pagos por pensiones a los empleados retirados dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de separación del servicio.”

 

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.      

 

 

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ADVERTENCIA

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