Ley
Núm. 234 del año 2000
(P. del S. 1320), Ley 234, 2000
Para enmendar el art. 2-101 de la
Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del ELA.
Para enmendar
el inciso (A) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", a los fines de
establecer una fecha fija para solicitar el retiro; y añadir un inciso (F) al
Artículo 2-101 de dicha Ley, a los fines de establecer una fecha límite para
que el Sistema de Retiro comience a realizar los pagos a las personas retiradas
del servicio y clarificar su contenido.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951 en el Artículo 1 creó la "Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades". El Artículo 6 establece la
anualidad por retiro a que tiene derecho a recibir todo participante del
sistema que se separe del servicio al cumplir o después de cumplir las edades y
haber completado el período de servicio y no hubiese recibido el reembolso de
sus aportaciones.
La Ley no señala un término para que
el empleado solicite su retiro ni señala un término para que el sistema
comience a pagar la pensión a las personas retiradas del servicio.
Como consecuencia de estas lagunas
en la Ley son muchos los pensionados, que tardan varios meses en recibir sus
pensiones una vez separados del servicio.
La tardanza en recibir sus pensiones
les ocasiona serias angustias y sufrimiento al no poder cumplir sus compromisos
de pagos por falta de ingresos.
El propósito de una anualidad por
años de servicios prestados es proteger a los participantes que han prestados
servicios públicos por varios años proveyéndoles una suma más o menos adecuada
para su subsistencia (Maldonado vs. Tribunal Superior, 1972, 100 DPR 370).
Es la intención de esta medida hacer
viable la pensión a que tiene derecho el empleado retirado recibiendo ésta a la
mayor brevedad, a tal fin proponemos esta legislación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Sección 1.-
Se enmienda el inciso (A), y se añade un nuevo inciso (F) al Artículo 2-101 de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2-101.- Anualidad por
Retiro
A- Al separarse del servicio al
cumplir, o después de cumplir los requisitos de edad y haber completado el
período de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no
hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a
percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante especifique en la
solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.
Toda solicitud de retiro será presentada ante el Administrador por lo menos
noventa (90) días con anterioridad a la fecha de retiro, para que el Sistema de
Retiro pueda procesar la misma y realizar
los pagos.
...
...
...
F- El Sistema de Retiro comenzará a
realizar los pagos por pensiones a los empleados retirados dentro de un término
de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de separación del
servicio.”
Sección
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
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para posible enmiendas a estas leyes.
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