Ley
Núm. 235 del año 2000
(P. del S. 2597),
Ley 235, 2000
Ley sobre el Catastro Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico 2000
Para crear la Ley sobre el
Catastro Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico, bajo la autoridad
y responsabilidad del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).
La
planificación, desarrollo y administración de Puerto Rico requieren del
conocimiento de la ubicación y naturaleza de sus recursos naturales, topografía,
hidrografía de sus ríos, embalses y sus costas, ubicación de las poblaciones y
su infraestructura, entre otras cosas.
Para esto se necesita un catastro multifinalitario y multidisciplinario
que responda a las necesidades del país.
A esos propósitos, la Ley Núm. 83 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal
sobre la Propiedad de 1991”, faculta al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) para poner al día y mantener actualizado el catastro de toda
la propiedad inmueble y tangible, y establecer normas de valoración y tasación
con tal exactitud que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración
de la propiedad para fines contributivos.
En cumplimiento de este mandato legislativo,
el CRIM está en proceso de establecer un catastro multifinalitario y
multidisciplinario en Puerto Rico, bajo el nombre de “Land Information
Management System” o Sistema de Información y Gerencia Catastral de Puerto Rico
(LIMS).
Este sistema, en adelante LIMS, es un sistema que mantiene
una base catastral digitalizada, y tiene el propósito de mantener un inventario
geográfico, como la localización, colindancias, posicionamiento de linderos; y
uno descriptivo, como propietarios, áreas, tasación, dirección, de las propiedades
en Puerto Rico. El sistema brindará la
oportunidad de promover la interacción entre la industria privada y los
organismos del gobierno local, de Estados Unidos y a nivel internacional. El “Mapa Base Catastral”, establecido por la
base de datos de LIMS, se convertirá en el mapa base oficial del Gobierno de
Puerto Rico.
Esta Ley establece el ambiente legal adecuado
para el desarrollo de un sistema catastral multifinalitario y
multidisciplinario bajo la autoridad y responsabilidad del CRIM. Provee los instrumentos legales necesarios
para que dicho sistema sea actualizado de forma regular y confiable con datos
consistentes y exactos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá
como la Ley sobre el Catastro Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto
Rico.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley, las frases y palabras que más adelante se expresan tendrán el
siguiente significado:
(a)
“Parcela” significa la unidad catastral
representada por la porción de terreno que constituye una completa unidad
física y que se encuentra delimitada por una línea que, sin interrupción,
regresa a su punto de origen y pertenece a uno o varios titulares proindiviso o
poseedores.
(b)
“Finca” significa la unidad registral
representada por la porción de terreno perteneciente a un titular o varios
titulares proindiviso, inscrita en el Registro de la Propiedad.
(c)
“Certificado Catastral” significa el
documento expedido por el CRIM que certifica el “status” catastral de una
parcela o finca que ha sido debidamente inscrita en el Catastro.
(d)
“CRIM” significa el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales.
(e)
“Junta” significa la Junta Consultiva del
Sistema Catastral Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico.
(f)
“Catastro” significa la representación y
descripción gráfica, numérica, literal, estadística y digital de todas las
propiedades de Puerto Rico. Sirve para
los fines fiscales, jurídicos, económicos y administrativos.
(g)
“LIMS” (“Land Information Management
System”) significa el Sistema de Información y Gerencia Catastral de Puerto
Rico, sistema implantado por el CRIM con la capacidad de mantener una base
catastral de datos con propósitos multifinalitarios y multidisciplinarios. Es
una herramienta de modelamiento, almacenamiento, actualización y consulta
catastral que permite mantener un parcelario exacto, actualizado y acorde a la
realidad.
(h)
“Mapa Base Catastral” significa el mapa
digitalizado desarrollado como parte de LIMS que se compone de niveles de
información de red geodésica, ortofotos, planimetría y catastro, sobrepuestos
con alta precisión sobre una referencia detallada y actualizada de coordenadas
geográficas mantenida por el CRIM.
(i)
“ARPE” significa la Administración de
Reglamentos y Permisos, creada en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de
1975, según enmendada.
(j)
“Oficina de Permisos Municipal” significa
la oficina de permisos establecida por los municipios para la transferencia de
facultades de la Junta de Planificación y ARPE, según dispone el Artículo
13.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.
Artículo 3.- El Mapa Base
Catastral será el mapa base oficial del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas.
Artículo 4.- Para toda
lotificación, segregación, agrupación, y rectificación de cabida de bienes
inmuebles, se requerirá un plano de mensura levantado por un profesional
autorizado, según dispone la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, y de acuerdo con las normas establecidas por el CRIM mediante
reglamento. También se requerirá un plano de mensura para la primera
transacción de traslación de dominio de una parcela o finca, que ocurra luego
de la vigencia de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 5.- Una vez ARPE, o la
oficina de permisos municipal correspondiente, apruebe el plano de mensura,
será obligación del profesional autorizado que levantó dicho plano, someter
copia certificada del mismo al CRIM, dentro de un plazo no mayor de veinte (20)
días, contados a partir de la notificación de la aprobación del plano por parte
de ARPE o la oficina de permisos municipal.
Artículo 6.- En el otorgamiento de
escrituras para autorizar cualquier transacción, de las descritas en el
Artículo 4 de esta Ley, será obligación del tramitente o de quien segregue,
agrupe, lotifique o solicite la rectificación de cabida, procurar la mesura de
la correspondiente propiedad y obtener el certificado catastral de la misma,
los cuales debe anejar el notario autorizante al documento que se presentará al
Registro de la Propiedad y al CRIM.
Artículo 7.- El Certificado
Catastral será expedido a solicitud del titular o poseedor a título de dueño o
del notario o funcionario que ejerza funciones notariales. La vigencia del
certificado será de sesenta (60) días, y su costo será determinado por el CRIM
mediante reglamento. El Certificado
Catastral deberá contener la siguiente información:
(a)
Número
de expedición.
(b)
Nombre
completo del propietario.
(c)
Número
catastral asignado a la finca o parcela.
(d)
Situación
jurídica del inmueble.
(e)
Area
del predio y de las parcelas que lo constituyen.
(f)
Ubicación.
(g)
Fecha
y hora de expedición.
(h)
Nombre
y firma del funcionario autorizante.
(i)
Cualquier
otro dato que se determine por reglamento.
Artículo 8.- Una vez inscrita la transacción en el
Registro de la Propiedad, éste devolverá el Certificado Catastral
correspondiente al CRIM con la información de la transacción de acuerdo a las
constancias del Registro, y cumpliendo con cualquier otro requisito establecido
por reglamento.
Artículo 9.- En el caso de desarrollos de urbanizaciones,
además de cualquier requisito contenido en la presente Ley, será obligación del
desarrollador el someter al CRIM, un plano certificado por un profesional
autorizado, según dispone la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, que refleje el estado del proyecto, una vez terminado el desarrollo.
Artículo 10.- En el caso de desarrollos de urbanizaciones,
además de cualquier requisito contenido en la presente Ley, será obligación del
desarrollador el colocar monumentos de control geodésico, a los propósitos de
facilitar los trabajos de mesura que en el futuro allí se hagan. El tipo y cantidad de monumentos de control
geodésico será establecido por reglamento.
Artículo 11.- El Registro de la Propiedad y el CRIM deben
consignar en sus asientos y registros, los datos catastrales que se determine
por reglamento, a los fines de lograr en el futuro una uniformidad de datos
catastrales, registrales y tributarios.
Artículo 12.- El proceso para la expedición de copias de
planos, documentos, e información técnica proveniente o relacionada con LIMS,
así como el monto de los derechos a pagar por éstos, será determinado por
reglamento.
Artículo 13.- El CRIM deberá establecer una división de
control geodésico, la cual tendrá el propósito de proveer apoyo técnico en todo
lo relacionado con geodesia. Esta
división estará dirigida por un agrimensor con licencia para practicar dicha
profesión en Puerto Rico.
Artículo 14.- Se crea una Junta Consultiva Técnica que
estará compuesta por un representante del Registro de la Propiedad, un
ingeniero y un agrimensor, miembros del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y
dos representantes del CRIM.
Artículo 15.- Las funciones de la Junta serán las
siguientes:
(a)
Proveer
insumo técnico al Catastro.
(b)
Participar
y brindar recomendaciones para establecer los criterios y normas reglamentarias
que regirán el proceso de mesura de parcelas y fincas.
(c)
Dirigir
un esfuerzo para buscar concordancia entre el Registro de la Propiedad y el
Catastro.
(d)
Cualquier
otra que le sea asignada mediante reglamento por el CRIM.
Artículo 16.- Las agencias del Gobierno de Puerto Rico,
sus dependencias e instrumentalidades, las corporaciones públicas y los
gobiernos municipales deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del
Catastro Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico, según lo
estipula la Orden Ejecutiva OE-1996-07 de 27 de febrero de 1996.
Artículo 17.- El CRIM promulgará los reglamentos
necesarios para la ejecución e implantación de esta Ley.
Artículo
18.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90)
días luego de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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