Ley
Núm. 237 del año 2000
Para enmendar las leyes de Personal del Servicio Público, Ley de Municipios Autónomos y la Ley Núm. 84 del 1995 sobre Licencias de vacaciones.
LEY NUM. 237 DEL 30 DE AGOSTO DE
2000
Para enmendar los
incisos 3 y 4 de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico"; el Artículo
2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada; los Artículos
12.016 y 12.020 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991"; la Sección
12 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada; y el Artículo 20
de la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, a fin de brindar a los empleados
públicos y privados la opción de transferir cualquier cantidad procedente de la
liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad en exceso del
permitido por ley o del pago global a la separación del servicio, al
Departamento de Hacienda para que se le acredite como pago completo o parcial
de cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso.
Mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio
de 1995, la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 y la Ley Núm. 156 de 20 de
agosto de 1996, se autorizó la liquidación de las licencias acumuladas de
enfermedad y de vacaciones en exceso de lo permitido por ley a los empleados
públicos y municipales, al igual que a los empleados del sector privado, para
premiar la utilización de dichas licencias de una forma prudente y razonable y
para evitar la pérdida en perjuicio de los empleados del exceso de las mismas
autorizado por ley.
La presente medida persigue brindar a
los empleados el derecho de ejercer la opción de transferir cualquier cantidad
procedente de la liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad
acumuladas en exceso de lo autorizado por ley o del pago global a la separación
del servicio, al Departamento de Hacienda para que se le acredite como pago
completo o parcial de cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso que
tengan al momento de ejercer la opción de la transferencia. De tal manera, se facilitará a los empleados
cumplir y satisfacer sus obligaciones contributivas, aumentando, a su vez, el
recaudo de fondos que ingresan al fisco.
Además, entre otras cosas, se enmienda
la Sección 5.15 del Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico" con el objetivo de incorporar a la misma una enmienda provista por
la Ley Núm. 97 de 4 de agosto de 1996, pero que inadvertidamente se obvió al
aprobar la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996, la cual también enmienda la
Sección previamente referida. También
se adiciona un quinto párrafo al apartado (1) del inciso (b) del Artículo
12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 1991", ya que la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 que pretendía
adicionar dicho párrafo al apartado (1) del inciso (b) del Artículo 12.016
previamente señalado, no lo dispuso expresamente en su articulado aunque
apareciese añadido en su primer Artículo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmiendan los incisos 3 y 4 de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que su
texto lea como sigue:
...
"Sección 5.15.- Beneficios
Marginales
Además de los beneficios marginales que
se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo
las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre
otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento:
(1) licencia
de vacaciones;
(2) licencia
por enfermedad;
(3) licencias
especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales
como: licencia para servir en un cargo público electivo, al que resulte electo
o haya sido designado sustituto en la Rama Ejecutiva, en la Rama Legislativa,
como Comisionado Residente ante el Congreso, o como Alcalde, en cuyo caso el
empleado disfrutará de licencia sin sueldo durante el período de su
incumbencia;
(4) licencia por maternidad, licencia
para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en
donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
licencia militar y licencia sin sueldo;
(5) licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la
Defensa Civil en casos de desastre.
La licencia de vacaciones se concede al
empleado para proporcionarle un período de descanso anual y brindarle la
oportunidad de compartir con los suyos por un período razonable, sujeto a lo
dispuesto en la ley y los reglamentos.
No obstante, se faculta a las agencias a pagar al empleado la licencia
de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo
autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias
del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma
durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De
acontecer, dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar a la agencia
concernida a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad
monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el
año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se
acredite la misma como pago completo o parcial de cual cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta el máximo permitido por ley.
Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad
sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho
exceso u optar por autorizar a la agencia concernida a realizar una
transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del
mismo con el objetivo de acreditarlo como pago completo o parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de
autorizar la transferencia.
La Oficina ofrecerá asesoramiento a las
agencias gubernamentales concernidas para la efectiva implantación del pago o transferencia aquí autorizada. No
obstante, será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena
administración de los beneficios marginales de los empleados."
Artículo 2.- Aquellas agencias exentas de la Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, cumplirán con lo dispuesto por el
Artículo 2 de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 y transferirán al
Departamento de Hacienda, cuando sus empleados así les autoricen, cualquier
cantidad monetaria por concepto de las licencias de vacaciones o enfermedad en
exceso de los balances permitidos, de conformidad con lo señalado en esta Ley y
en caso de que tales empleados tengan deudas de contribuciones sobre ingreso al
momento de ejercer la opción de la transferencia.
Artículo 3.- Se adiciona un nuevo párrafo 4 al Artículo 2
de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 2.-
...
Se dispone, además, que el funcionario o empleado podrá ejercer la
opción de que el pago global autorizado en esta Ley, o parte del mismo, sea
transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago
completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción de la transferencia."
Artículo 4.- Se adiciona un quinto párrafo al apartado
(1), y se enmienda el cuarto párrafo del apartado (2) del inciso (b) del
Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que se lean como sigue:
"Artículo 12.016- Beneficios
marginales- Días feriados y licencias.-
Los empleados municipales tendrán
derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que establecen por leyes
especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los
siguientes:
(a) ...
(b) Licencias.-
(1) Licencia de vacaciones.-
Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a
acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada
parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
Cada organismo municipal deberá
preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible
con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia
en exceso del máximo permisible por año natural.
Todo empleado podrá acumular vacaciones
hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año
natural. Si por necesidad del servicio
no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal
le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de
los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las
medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre
que sea posible. El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos
Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia
de vacaciones a los empleados.
Cuando las circunstancias y
méritos del caso lo justifiquen, se podrá autorizar a cualquier empleado a
utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días
y hasta un máximo de sesenta (60) en
cualquier año natural.
Se faculta a los organismos
municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en
exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por
circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado
no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año
natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá
optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance
de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite
máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo
o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que
tuviere al momento de autorizar la transferencia.
(2) Licencia por enfermedad.-
Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio tendrá derecho a licencia
por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios.
Los empleados del servicio de
trabajadores que durante cualquier año natural hayan prestado servicios por un
período de seis (6) meses o más tendrán derecho a acumular licencia de
enfermedad a razón de uno y medio (1½) días por cada mes trabajado y licencia
de vacaciones a razón de dos y medio (2½) días por cada mes trabajado.
La licencia por enfermedad se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto
a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su
protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al
empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el
trabajo durante el período de ausencia.
La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado tendrá derecho al
pago del exceso de noventa (90) días acumulados por licencia de enfermedad no
más tarde del 31 de marzo del siguiente año. El pago se hará a base del sueldo que esté devengando el
empleado al momento de hacerse el mismo. Este derecho no deberá dar lugar a la
utilización incorrecta o indebida de
las licencias a que tiene derecho el empleado.
Por tanto, se prohíbe sustituir o autorizar que se sustituya la licencia
por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorga para otros fines, con el
propósito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad para el
pago que aquí se establece, excepto que alguna legislación federal o estatal lo
autorice. Disponiéndose, además, que el empleado municipal podrá optar por
autorizar al organismo municipal concernido a realizar una transferencia
monetaria al Departamento de Hacienda del exceso de noventa (90) días de
licencia por enfermedad, o parte del mismo, con el objetivo de acreditarlo como
pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.
En casos en que el empleado no tenga
suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá
anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las
circunstancias y lo méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
(c) ..."
Artículo 5.- Se
adiciona un nuevo cuarto párrafo del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.020.- Pago en Suma
Global de Licencia Acumulada.-
...
Se dispone, además, que los empleados
municipales podrán ejercer la opción de que dicho pago global autorizado, o
parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se
acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingreso que tuviesen al momento de ejercer la opción de la
transferencia.
. . . "
Artículo 6.- Se
enmiendan los incisos (j), (l) y (m) de la Sección 12 de la Ley Núm. 96 de 26
de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 12. - Normas sobre
Salario Mínimo, Licencia por Vacaciones y Enfermedad y otros Beneficios.
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g)
. . .
(h)
. . .
(i) . . .
(j) Mediante acuerdo entre el patrono y
el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia
por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse
acumulado dicho máximo deberá conceder el total hasta entonces acumulado,
pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en
exceso de dicho máximo; y pudiendo el
empleado optar que dicha cantidad, o parte de la misma, sea transferida por el
patrono al Departamento de Hacienda para que se le acredite la misma como pago
completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones por
ingreso que tuviere el empleado al momento de optar por la transferencia.
(k) . . .
(l) En caso de que el empleado cese en
su empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado,
aunque sea menos de un año, pudiendo optar el empleado por que el patrono
transfiera la cantidad correspondiente por dicha liquidación, o parte de la
misma, al Departamento de Hacienda con el propósito de que se acredite como
pago completo o parcial de cualquier deuda de contribuciones sobre ingreso que
tuviese al momento de ejercer la opción.
(m) A solicitud escrita del empleado,
el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones
acumulada y en exceso de diez (10) días,
en cuyo caso el empleado podrá ejercer la opción provista en el inciso (l) de
este Artículo.
(n) . . .
(o) . . .
(p) . . .
(q) . . .
..."
Artículo 7.- Se
enmienda el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley Núm. 84 de 20 de julio de
1995, para que se lea como sigue:
"Artículo 20. - Beneficios
Adquiridos.- . . .
. . .
La licencia por enfermedad acumulada
bajo un decreto mandatorio y no usada, que a la fecha de vigencia de esta Ley
exceda de quince (15) días, podrá ser liquidada previo acuerdo entre el patrono
y el empleado, en cuyo caso el
empleado podrá optar por que el patrono transfiera dicha liquidación, o parte
de la misma, al Departamento de Hacienda para satisfacer completa o
parcialmente cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso que tuviese el
empleado al momento de ejercer la opción.
. . . "
Artículo 8. - Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
__________________________
Presidente del Senado
__________________________
Presidente de la Cámara
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