Ley Núm. 237 del año 2000


(P. del S. 1079), Ley 237, 2000

Para enmendar las leyes de Personal del Servicio Público, Ley de Municipios Autónomos y la Ley Núm. 84 del 1995 sobre Licencias de vacaciones.

LEY NUM. 237 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

Para enmendar los incisos 3 y 4 de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico";             el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada; los Artículos 12.016 y 12.020 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991";  la Sección 12 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada; y el Artículo 20 de la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, a fin de brindar a los empleados públicos y privados la opción de transferir cualquier cantidad procedente de la liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad en exceso del permitido por ley o del pago global a la separación del servicio, al Departamento de Hacienda para que se le acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 y la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996, se autorizó la liquidación de las licencias acumuladas de enfermedad y de vacaciones en exceso de lo permitido por ley a los empleados públicos y municipales, al igual que a los empleados del sector privado, para premiar la utilización de dichas licencias de una forma prudente y razonable y para evitar la pérdida en perjuicio de los empleados del exceso de las mismas autorizado por ley. 

 

         La presente medida persigue brindar a los empleados el derecho de ejercer la opción de transferir cualquier cantidad procedente de la liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad acumuladas en exceso de lo autorizado por ley o del pago global a la separación del servicio, al Departamento de Hacienda para que se le acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso que tengan al momento de ejercer la opción de la transferencia.  De tal manera, se facilitará a los empleados cumplir y satisfacer sus obligaciones contributivas, aumentando, a su vez, el recaudo de fondos que ingresan al fisco. 

 

         Además, entre otras cosas, se enmienda la Sección 5.15 del Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" con el objetivo de incorporar a la misma una enmienda provista por la Ley Núm. 97 de 4 de agosto de 1996, pero que inadvertidamente se obvió al aprobar la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996, la cual también enmienda la Sección previamente referida.  También se adiciona un quinto párrafo al apartado (1) del inciso (b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", ya que la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 que pretendía adicionar dicho párrafo al apartado (1) del inciso (b) del Artículo 12.016 previamente señalado, no lo dispuso expresamente en su articulado aunque apareciese añadido en su primer Artículo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.- Se enmiendan los incisos 3 y 4 de la Sección 5.15 de la  Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que su texto lea como sigue:

         ...

         "Sección 5.15.- Beneficios Marginales

 

         Además de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento:

 

(1)       licencia de vacaciones;

(2)       licencia por enfermedad;

         (3)   licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales como: licencia para servir en un cargo público electivo, al que resulte electo o haya sido designado sustituto en la Rama Ejecutiva, en la Rama Legislativa, como Comisionado Residente ante el Congreso, o como Alcalde, en cuyo caso el empleado disfrutará de licencia sin sueldo durante el período de su incumbencia;

         (4) licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, licencia militar y licencia sin sueldo;

          (5) licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre.

 

         La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período de descanso anual y brindarle la oportunidad de compartir con los suyos por un período razonable, sujeto a lo dispuesto en la ley y los reglamentos.  No obstante, se faculta a las agencias a pagar al empleado la licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer, dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar a la agencia concernida a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cual cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de autorizar la transferencia.

         La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta el máximo permitido por ley.  Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso u optar por autorizar a la agencia concernida a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditarlo como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.

 

         La Oficina ofrecerá asesoramiento a las agencias gubernamentales concernidas para la efectiva implantación del pago o transferencia aquí autorizada. No obstante, será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados."

 

         Artículo 2.-  Aquellas agencias exentas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, cumplirán con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 y transferirán al Departamento de Hacienda, cuando sus empleados así les autoricen, cualquier cantidad monetaria por concepto de las licencias de vacaciones o enfermedad en exceso de los balances permitidos, de conformidad con lo señalado en esta Ley y en caso de que tales empleados tengan deudas de contribuciones sobre ingreso al momento de ejercer la opción de la transferencia.

 

         Artículo 3.-  Se adiciona un nuevo párrafo 4 al Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea como sigue:

        

         "Artículo 2.-

                 ...               

          Se dispone, además, que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en esta Ley, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción de la transferencia."

 

         Artículo 4.-  Se adiciona un quinto párrafo al apartado (1), y se enmienda el cuarto párrafo del apartado (2) del inciso (b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

         "Artículo 12.016- Beneficios marginales- Días feriados y licencias.-

 

         Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

 

         (a) ...

 

         (b) Licencias.-

                 (1) Licencia de vacaciones.- Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio.  Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.

 

                 Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible por año natural.

                

         Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.  Si por necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.  La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a los empleados.

 

                 Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen, se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y  hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.

 

                 Se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.

 

                 (2) Licencia por enfermedad.- Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios.

 

         Los empleados del servicio de trabajadores que durante cualquier año natural hayan prestado servicios por un período de seis (6) meses o más tendrán derecho a acumular licencia de enfermedad a razón de uno y medio (1½) días por cada mes trabajado y licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2½) días por cada mes trabajado.

 

         La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia.

 

         La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado tendrá derecho al pago del exceso de noventa (90) días acumulados por licencia de enfermedad no más tarde del 31 de marzo del siguiente año. El pago se hará a  base del sueldo que esté devengando el empleado al momento de hacerse el mismo. Este derecho no deberá dar lugar a la utilización incorrecta  o indebida de las licencias a que tiene derecho el empleado.  Por tanto, se prohíbe sustituir o autorizar que se sustituya la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorga para otros fines, con el propósito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad para el pago que aquí se establece, excepto que alguna legislación federal o estatal lo autorice. Disponiéndose, además, que el empleado municipal podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda del exceso de noventa (90) días de licencia por enfermedad, o parte del mismo, con el objetivo de acreditarlo como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia. 

 

         En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y lo méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.

 

         (c) ..."

 

         Artículo 5.- Se adiciona un nuevo cuarto párrafo del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

         "Artículo 12.020.- Pago en Suma Global de Licencia Acumulada.-

         ...

         Se dispone, además, que los empleados municipales podrán ejercer la opción de que dicho pago global autorizado, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviesen al momento de ejercer la opción de la transferencia.

         . . . "

 

         Artículo 6.- Se enmiendan los incisos (j), (l) y (m) de la Sección 12 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

         "Sección 12. - Normas sobre Salario Mínimo, Licencia por Vacaciones y Enfermedad y otros Beneficios.

         (a) . . .

         (b) . . .

         (c) . . .

         (d) . . .

         (e) . . .

         (f) . . .

         (g) . . .

         (h) . . .

         (i) . . .

         (j) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse acumulado dicho máximo deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo; y pudiendo el empleado optar que dicha cantidad, o parte de la misma, sea transferida por el patrono al Departamento de Hacienda para que se le acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones por ingreso que tuviere el empleado al momento de optar por la transferencia.

         (k) . . .

         (l) En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año, pudiendo optar el empleado por que el patrono transfiera la cantidad correspondiente por dicha liquidación, o parte de la misma, al Departamento de Hacienda con el propósito de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción.

         (m) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días, en cuyo caso el empleado podrá ejercer la opción provista en el inciso (l) de este Artículo.

         (n) . . .

         (o) . . .

         (p) . . .

         (q) . . .

         ..."

 

         Artículo 7.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, para que se lea como sigue:

 

         "Artículo 20. - Beneficios Adquiridos.- . . .

         . . .

         La licencia por enfermedad acumulada bajo un decreto mandatorio y no usada, que a la fecha de vigencia de esta Ley exceda de quince (15) días, podrá ser liquidada previo acuerdo entre el patrono y el empleado, en cuyo caso el empleado podrá optar por que el patrono transfiera dicha liquidación, o parte de la misma, al Departamento de Hacienda para satisfacer completa o parcialmente cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso que tuviese el empleado al momento de ejercer la opción.

         . . . "

 

         Artículo 8. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                              __________________________

                                                                                                       Presidente del Senado

__________________________

      Presidente de la Cámara

 

 

 

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