Ley Núm. 238 del año 2000


(P. del S. 2584), Ley 238, 2000

Para enmendar la Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación 1972 (CIPA)

LEY NUM. 238 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

Para enmendar el primer párrafo del inciso 1 y el primer párrafo del inciso 2 del Artículo 2, el sexto párrafo del Artículo 3 y el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 22  de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de facultar a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación a sancionar a agentes del orden público municipales cuando incurran en cualquiera de los actos comprendidos en dicha Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación con facultad para sancionar a cualquier agente del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, que haga mal uso o abuso de su autoridad.  La existencia de cuerpos de policías municipales no fue contemplada al momento de aprobar la Ley Núm. 32, antes citada.  Al presente, todos o casi todos los municipios cuentan con su propio cuerpo de la policía, los cuales tienen facultad de efectuar arrestos.  Tal autoridad debe ejercerse conforme a la Constitución y a las Reglas de Procedimiento Criminal, de manera que se salvaguarden los derechos civiles de los ciudadanos.

 

      El estado democrático en que vivimos tiene como valor fundamental el respeto de los derechos de los ciudadanos y de los organismos legales fundamentados en la protección de los mismos.  Para la Asamblea Legislativa es fundamental que los ciudadanos puedan obtener un desagravio por el mal uso o abuso de poder de cualquier agente  del orden público y entiende que mediante esta Ley se alcanza este objetivo al facultar a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación a sancionar a agentes del orden público municipales cuando incurran en cualquiera de los actos comprendidos en la Ley Núm. 32, antes citada.   

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso 1 y el primer párrafo del inciso 2 del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 2.- Funciones

 

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

(1)   En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a  dicho funcionario público no lo ha  sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en esta Ley podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier  procedimiento encaminado a la  imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha  sancionado.

 

……

 

(2)   Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta Ley, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por esta Ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda, suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el  caso de miembros de la Policía Estatal o Municipal o de otras agencias que tengan reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación del funcionario, cuando dicho ciudadano no esté conforme con la determinación de tal funcionario.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el sexto párrafo, incisos (1) y (2), del Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Autoridad

 

En el ejercicio y cumplimiento de las  anteriores funciones, facultades y obligaciones, la Comisión estará autorizada para:

 

 (1)……

 

La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo en los casos que se especifican a continuación:

 

(1)   En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del  Artículo 2 de esta Ley, y

             

(2)   en casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía, en relación a la  comisión de faltas graves, según dispone la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996” y su reglamento, o en caso de que el Comisionado de la Policía Municipal de un municipio o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía Municipal según lo dispuesto por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal”. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquellos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo de Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.- Uso de servicios y facilidades; cooperación

 

En el desempeño de sus deberes, la Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares así como de los departamentos, agencias, instrumentalidades u otros organismos del Gobierno de Puerto Rico, los municipios y de sus subdivisiones políticas.  Todos los organismos gubernamentales cooperarán con y le prestarán sus servicios y facilidades a la Comisión, a requerimiento de ésta o del Gobernador.”

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir imediatamente después de su aprobación.

 

 

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