Ley
Núm. 238 del año 2000
(P. del S. 2584),
Ley 238, 2000
Para enmendar la Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación 1972 (CIPA)
LEY NUM. 238 DEL
30 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el primer párrafo del inciso 1 y el primer párrafo del inciso 2 del
Artículo 2, el sexto párrafo del Artículo 3 y el primer párrafo del Artículo 9
de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de
1972, según enmendada, a los fines de facultar a la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación a sancionar a agentes del orden público municipales
cuando incurran en cualquiera de los actos comprendidos en dicha Ley.
La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de
1972, según enmendada, crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación con facultad para sancionar a cualquier agente del orden público,
agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva
autorizado para efectuar arrestos, que haga mal uso o abuso de su
autoridad. La existencia de cuerpos de
policías municipales no fue contemplada al momento de aprobar la Ley Núm. 32,
antes citada. Al presente, todos o casi
todos los municipios cuentan con su propio cuerpo de la policía, los cuales
tienen facultad de efectuar arrestos.
Tal autoridad debe ejercerse conforme a la Constitución y a las Reglas
de Procedimiento Criminal, de manera que se salvaguarden los derechos civiles
de los ciudadanos.
El estado democrático en que vivimos tiene
como valor fundamental el respeto de los derechos de los ciudadanos y de los
organismos legales fundamentados en la protección de los mismos. Para la Asamblea Legislativa es fundamental
que los ciudadanos puedan obtener un desagravio por el mal uso o abuso de poder
de cualquier agente del orden público y
entiende que mediante esta Ley se alcanza este objetivo al facultar a la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación a sancionar a agentes del
orden público municipales cuando incurran en cualquiera de los actos
comprendidos en la Ley Núm. 32, antes citada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo
del inciso 1 y el primer párrafo del inciso 2 del Artículo 2 de la Ley Núm. 32
de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Funciones
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
(1)
En
caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden
público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro
funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar
arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún
alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por
referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde
jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en esta
Ley podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente
cualquier procedimiento encaminado a
la imposición de cualquier medida o
sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar
hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos
específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término
máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que
la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.
……
(2)
Actuará
como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver
apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta Ley,
cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya
impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas
por esta Ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda,
suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la Policía Estatal o Municipal o de otras
agencias que tengan reglamentación similar. También podrá entender en
apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación
del funcionario, cuando dicho ciudadano no esté conforme con la determinación
de tal funcionario.”
Artículo 2.- Se enmienda el sexto
párrafo, incisos (1) y (2), del Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de
1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Autoridad
En el ejercicio y cumplimiento de
las anteriores funciones, facultades y
obligaciones, la Comisión estará autorizada para:
(1)……
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva
para actuar como cuerpo en los casos que se especifican a continuación:
(1)
En
casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto
cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama
Ejecutiva Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación
con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define
el inciso (1) del Artículo 2 de esta
Ley, y
(2)
en
casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya
impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía,
en relación a la comisión de faltas
graves, según dispone la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada,
conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996” y su reglamento, o en
caso de que el Comisionado de la Policía Municipal de un municipio o su
representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria
a un miembro de la Policía Municipal según lo dispuesto por la Ley Núm. 19 de
12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía
Municipal”. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período
probatorio, cesantías, traslados y aquellos relacionados con áreas esenciales
al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema
de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.”
Artículo 3.- Se enmienda el primer
párrafo de Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Uso de servicios y
facilidades; cooperación
En el desempeño de sus deberes, la
Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o
instituciones particulares así como de los departamentos, agencias,
instrumentalidades u otros organismos del Gobierno de Puerto Rico, los
municipios y de sus subdivisiones políticas.
Todos los organismos gubernamentales cooperarán con y le prestarán sus
servicios y facilidades a la Comisión, a requerimiento de ésta o del
Gobernador.”
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir
imediatamente después de su aprobación.
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