Ley
Núm. 239 del año 2000
(P. del S. 2593), Ley 239, 2000
Para enmendar el Art. 11 de la Ley Sobre Política
Pública Ambiental de Puerto Rico
Para
enmendar el Artículo 11 y añadir un inciso (39) a la Ley Núm. 9 de 18 de junio
de 1970, conocida como la Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico,
a los fines de incluir entre las facultades y deberes de la Junta de Calidad
Ambiental, la facultad de establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza
Voluntaria de Propiedades; adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas,
reglamentos, guías, procedimientos y/o estándares para administrar, promover e
implantar el Programa; para establecer y emitir el alcance, límites, criterios,
procedimientos, términos y parámetros razonables y prácticos de elegibilidad de
propiedades, evaluación ambiental de propiedades, estándares de limpieza
voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro acuerdo,
carta, certificado o documento especial que a su discreción estime pertinente
emitir dependiendo del caso o proyecto bajo evaluación; para entrar en
cualquier acuerdo con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos;
crear y dirigir un Comité Timón compuesto por representantes de agencias y
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, empresa
privada y comunidad; imponer a su discreción cargo(s) a peticionarios y/o
solicitantes bajo el Programa y los aumentos pertinentes.
En Puerto
Rico, al igual que en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, han
proliferado propiedades comerciales e industriales abandonadas, desocupadas y/o
de poca utilización y aprovechamiento, por razones de la presencia o posible
presencia de riesgos de contaminación ambiental. La existencia de este tipo de
propiedades o locales en Puerto Rico crea unos impactos económicos
perjudiciales y exacerba otros males sociales los cuales tenemos el deber de
atender y eliminar.
La realidad o
percepción de riesgo de contaminación ambiental de estas propiedades impide que
se restauren, mejoren, re-utilicen y/o se limpien, afectando así la
valorización de las mismas y depreciando el valor de propiedades adyacentes y
vecinales. El abandono y/o poca utilización y aprovechamiento de estas
propiedades resulta en la pérdida de oportunidades de empleo para residentes de
dichas áreas, afectando así el crecimiento económico. Además, el abandono y
desuso de estas propiedades afecta los valores estéticos, atrae el crimen y fomenta actividades
delictivas afectando negativamente a la comunidad.
Es una realidad que a
pesar de los nobles propósitos e importancia de estos estatutos ambientales, la
amplia y confusa responsabilidad y obligación legal que imponen han servido
generalmente de impedimento y obstáculo para que personas o entidades que no
causaron la contaminación ambiental se involucren en, o apoyen, el redesarrollo
y limpieza de estas propiedades. Como consecuencia, desarrolladores,
inversionistas y otras personas optan por llevar a cabo proyectos de
construcción en áreas verdes que no están desarrolladas y no presentan riesgos
de responsabilidad por contaminación ambiental, contribuyendo así al
esparcimiento desproporcional urbano y eliminación de valiosas extensiones de
terrenos no desarrollados. Considerando la limitada extensión territorial que
tenemos en Puerto Rico debemos fomentar también la necesidad de prácticas de
desarrollo sostenible.
La responsabilidad y
obligación legal que recae sobre dueños y/u operadores de propiedades
contaminadas bajo leyes y reglamentos federales ambientales y estatutos
paralelos locales ambientales, sirve de escollo para que comunidades,
desarrolladores, bancos o acreedores asegurados, municipios, negocios,
inversionistas y otras personas se conviertan en dueños u operadores y/o se
involucren o apoyen actividades conducentes a revitalizar y limpiar las mismas
para así devolverles su uso productivo y beneficioso. Estos estatutos
ambientales (por ejemplo, el Comprehensive Environmental Response,
Compensation and Liability Act, conocido como CERCLA o Superfund, el Resource
Conservation and Recovery Act, conocido como RCRA, la Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico,
ciertas disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico
y reglamentos pertinentes) generalmente imponen responsabilidad a dueños y/u
operadores de propiedades contaminadas (independientemente que hayan sido o no
los causantes de la contaminación), requiriendo en ocasiones que se lleven a
cabo largas y costosas investigaciones, actividades de limpieza, acciones para
remediar o remover condiciones ambientales negativas, además de estar sujetos a
la imposición de multas y penalidades.
Es la
intención de este Alto Cuerpo Legislativo que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico fomente mediante un espacio
o ambiente reglamentario flexible, el redesarrollo y limpieza necesaria de este
tipo de propiedades con niveles moderados de contaminación ambiental para
devolverlas a uso productivo, promoviendo así el desarrollo económico de
nuestras comunidades, la creación de empleos, y la eliminación de males
sociales como el crimen.
Actualmente,
la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (conocida por sus
siglas en Inglés, EPA) interesa que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por medio de su Junta de Calidad Ambiental, establezca un programa de
redesarrollo y limpieza voluntaria de este tipo de propiedades que impiden el
desarrollo económico de comunidades y atraen males sociales. Precisamente, desde mediados de los años
noventa, la EPA estableció un programa paralelo nacional, conocido como el EPA Brownfield Initiative Program, e
implantó una serie de estrategias e iniciativas, conocidas como el Brownfields Action Agenda, con el
propósito de explorar medidas más flexibles para la protección del ambiente
proveyendo la ayuda necesaria a estados, ciudades, comunidades y la empresa
privada para viabilizar el redesarrollo y limpieza de este tipo de propiedades
(identificadas como brownfield sites). Actualmente, más de treinta (30) estados de
los Estados Unidos han implantado programas de redesarrollo y limpieza
voluntaria de propiedades, ofreciendo básicamente incentivos económicos y
relevos de responsabilidad ambiental a cambio de investigación, redesarrollo y
limpieza voluntaria de este tipo de propiedades.
Consideramos
imperativo que al entrar en este nuevo siglo 21, Puerto Rico continúe
estableciendo programas e iniciativas para proteger el ambiente, mejorar la
calidad de vida de la población, fortalecer el crecimiento económico,
fomentando la creación de empleos e incentivos económicos para atraer la
inversión y mantener nuestra Isla competitiva ante el reto global que nos
espera.
Este Alto
Cuerpo Legislativo, preocupado por estos retos, pretende facultar a la Junta de
Calidad Ambiental para que establezca el Programa de Redesarrollo y Limpieza
Voluntaria de Propiedades con el fin de promover e incentivar el redesarrollo y
limpieza de propiedades para devolverlas a uso productivo. Cónsono con la facultad de establecer dicho
programa la Junta de Calidad Ambiental debe tener la discreción de adoptar,
enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, guías, procedimientos, y estándares
necesarios y razonables para administrar, promover e implantar efectivamente
dicho Programa. Es necesario también que la Junta de Calidad Ambiental se le
confiera la facultad de establecer el alcance, términos, criterios, límites y
parámetros razonables y prácticos de elegibilidad de propiedades, evaluación
ambiental de propiedades, y estándares de limpieza voluntaria, así como relevo(s)
de responsabilidad ambiental, acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s)
y/o documento(s) que a su discreción estime pertinente emitir dependiendo del
caso o proyecto. Entendemos apropiado y prudente que para sufragar los gastos
de administración, evaluación de casos y operación de este importante Programa,
la Junta tenga la facultad y discreción de establecer el cargo(s), y aumentos
respectivos posteriores, a cobrarse a todo peticionario que interese indagar
sobre su elegibilidad al Programa y/o acogerse al procedimiento del mismo.
El Gobierno de
Puerto Rico comprende que el beneficio restaurador de este programa se
reflejará positivamente en la calidad de vida de los ciudadanos y futuras
generaciones. Por tal razón, dicho
beneficio general es mayor que cualquier interés particular que se pudiese ver
afectado como resultado de la aprobación de esta importante enmienda.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 11 (Facultades y Deberes) para añadir un inciso
(39)(A)-(D) a la Ley Núm. 9 de 18 de
junio de 1970 (según enmendada), para que lea como sigue:
“(39) Establecer el Programa de Redesarrollo y
Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de fomentar e incentivar el
redesarrollo y limpieza de propiedades abandonadas, desocupadas y/o de poca utilización y aprovechamiento,
que presentan o pudiesen presentar riesgos de contaminación ambiental, para así
devolverlas prontamente a uso productivo y beneficioso.
(A)
La Junta podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos,
procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e
implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de
establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones,
procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la
elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones
ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de
responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es),
certificado(s) o documento(s) especial que a su discreción estime pertinente
emitir dependiendo del caso o proyecto ante su consideración.
(B)
Tendrá la facultad de entrar en cualquier tipo de acuerdo(s), convenio(s) y/o
memorándum(s) de entendimiento, que estime pertinente, con la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos con el propósito de obtener
facultades adicionales, aclarar responsabilidades, ofrecer mayores incentivos y
protecciones, así como clarificar cualesquiera otras condiciones y términos que
atañen al Programa.
(C)
La Junta tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar
externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para
determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas
estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los
cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón
compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias,
departamentos y/o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar
necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de
propiedades potenciales para el Programa,
promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra
iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.
(CH)
Establecer, cobrar y/o recaudar el cargo(s) que estime razonable la Junta, a
todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o
solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos
necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. La Junta tendrá la facultad y discreción de
establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse el cargo(s) y la cantidad del
aumento. Los dineros así recibidos por la Junta serán depositados en una cuenta
especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo
y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y
separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso de la Junta de Calidad
Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser
utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de
Propiedades. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta los
dineros depositados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados
o firmados por el Presidente de la Junta.
(D)
La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna
otra de las facultades, poderes y
deberes otorgados a la Junta bajo las disposiciones de este Capítulo.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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para posible enmiendas a estas leyes.
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