Ley
Núm. 240 del año 2000
6(P. del S. 1265), Ley 240, 2000
LEY NUM. 240 DEL
30 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el
segundo párrafo del Articulo 15.02 de la Ley Num. 144 de 10 de agosto de 1995,
según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995", a
fin de aumentar la responsabilidad a las corporaciones domésticas y foráneas
por no rendir los informes al Departamento de Estado que se le requiere por
ley; y para aumentar las penalidades.
Todas las
corporaciones creadas al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico y
todas las corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico,
deberán presentar en el Departamento de Estado, no mas tarde del 15 de abril de
cada año, un informe de situación que contenga una relación de los nombres y
direcciones postales de los directores y oficiales corporativos y la duración
de los cargos que ocupan, además, proveer al Gobierno cualquier información que
estime necesaria.
La Ley de Corporaciones dispone
que si una corporación deja de rendir o enviar los informes a solicitud de un
funcionario o dejare de llevar los libros de contabilidad u otras constancias
que requiere la ley, el Secretario de Estado queda facultado para imponer
multas administrativas. Más aún, si una
corporación deja de radicar los informes por un término de dos años
consecutivos se le concede facultad al Secretario para cancelar el certificado
de incorporación. Quedan exentos de
radicar los informes anuales las corporaciones religiosas sin fines de
lucro. La realidad es que, aunque la
ley autoriza al Secretario a cancelar los certificados, estos no son cancelados
automáticamente y existen múltiples empresas realizando negocios en la Isla
cubiertas por la Ley General de Corporaciones.
Este proyecto de ley va dirigido
a imponer responsabilidad a cualquier corporación doméstica o foránea, con
fines de lucro que de no presentar los informes ante el Departamento de Estado
por un período de dos años, conllevará el pago de una multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares. Se hace distinción entre las corporaciones
sin fines de lucro y éstas mantendrán las cantidades vigentes de las multas
administrativas.
La aprobación de esta Ley
ayudará mantener al día los registros corporativos que custodia el Departamento
de Estado y creará conciencia a los directores de la responsabilidad inviolable
de rendir los informes que requiere la ley para disfrutar de la protección de
la misma.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmienda el segundo párrafo del artículo 15.02 de la Ley Núm. 144 de 10 de
agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 15.02.- Multas
administrativas y penalidades por no radicar informe
…
La notificación de multa
administrativa que se enviará a la corporación consignará la violación que se
alega se ha cometido y el monto de la multa administrativa que no será menor de
cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares para corporaciones sin fines
de lucro, domésticas o foráneas. Para
aquellas corporaciones con fines de lucro la multa no será menor de quinientos
(500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares. Se deberá pagar la multa
dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de la
multa.
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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para posible enmiendas a estas leyes.
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