Ley Núm. 240 del año 2000


6(P. del S. 1265), Ley 240, 2000

Para enmendar el Art. 15.02 de la Ley General de Corporaciones de 1995

LEY NUM. 240 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el segundo párrafo del Articulo 15.02 de la Ley Num. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995", a fin de aumentar la responsabilidad a las corporaciones domésticas y foráneas por no rendir los informes al Departamento de Estado que se le requiere por ley; y para aumentar las penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todas las corporaciones creadas al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico y todas las corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, deberán presentar en el Departamento de Estado, no mas tarde del 15 de abril de cada año, un informe de situación que contenga una relación de los nombres y direcciones postales de los directores y oficiales corporativos y la duración de los cargos que ocupan, además, proveer al Gobierno cualquier información que estime necesaria.

La Ley de Corporaciones dispone que si una corporación deja de rendir o enviar los informes a solicitud de un funcionario o dejare de llevar los libros de contabilidad u otras constancias que requiere la ley, el Secretario de Estado queda facultado para imponer multas administrativas.  Más aún, si una corporación deja de radicar los informes por un término de dos años consecutivos se le concede facultad al Secretario para cancelar el certificado de incorporación.  Quedan exentos de radicar los informes anuales las corporaciones religiosas sin fines de lucro.  La realidad es que, aunque la ley autoriza al Secretario a cancelar los certificados, estos no son cancelados automáticamente y existen múltiples empresas realizando negocios en la Isla cubiertas por la Ley General de Corporaciones.

 

Este proyecto de ley va dirigido a imponer responsabilidad a cualquier corporación doméstica o foránea, con fines de lucro que de no presentar los informes ante el Departamento de Estado por un período de dos años, conllevará el pago de una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares.  Se hace distinción entre las corporaciones sin fines de lucro y éstas mantendrán las cantidades vigentes de las multas administrativas.

 

La aprobación de esta Ley ayudará mantener al día los registros corporativos que custodia el Departamento de Estado y creará conciencia a los directores de la responsabilidad inviolable de rendir los informes que requiere la ley para disfrutar de la protección de la misma.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del artículo 15.02 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 15.02.- Multas administrativas y penalidades por no radicar informe

                       

            La notificación de multa administrativa que se enviará a la corporación consignará la violación que se alega se ha cometido y el monto de la multa administrativa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares para corporaciones sin fines de lucro, domésticas o foráneas.  Para aquellas corporaciones con fines de lucro la multa no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares. Se deberá pagar la multa dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de la multa.

                       

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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