Ley
Núm. 241 del año 2000
(P. del S. 1166), Ley 241, 2000
Para crear el Concilio de Organizaciones de Ayuda a Personas con HIV y/o SIDA
LEY NUM. 241 DEL
30 DE AGOSTO DE 2000
Para crear el Concilio de
Organizaciones de Ayuda a Personas con HIV y/o SIDA, adscrito al Departamento
de Salud de Puerto Rico.
Puerto Rico es una Isla con una
densidad poblacional de mil seis (1,006) personas por milla cuadrada. En 1995, la Isla tuvo una incidencia de
casos nuevos de SIDA de sesenta punto ocho (60.8) por cada cien mil (100,000)
habitantes. Sólo en Washington, D.C. y
Nueva York superaron la incidencia de Puerto Rico.
Ya en el final de esta década, el
SIDA es la causa de muerte e incapacidad prematura para hombres de 25 a 44 años
de edad y de mujeres entre las edades de 20 a 34 años.
Desde el año 1983 hasta el 1997, el
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), causado por el virus VIH, había
cobrado 13,266 vidas en Puerto Rico. El
sesenta y tres por ciento (63%) de los casos de SIDA reportados han muerto hasta
esta fecha, en comparación con un ochenta y un por ciento (81%) en 1986.
A través de los años, el
Departamento de Salud ha reconocido la infección por el VIH o el SIDA como una
condición de alta prioridad en la prestación de servicios a la población puertorriqueña. Los servicios que se prestan incluyen desde
la fase de prevención y promoción de la salud, hasta la de tratamiento con
medicamentos de alto costo como retrovirales, inhibidores de proteasa o triple
terapia, al igual que apoyo individual y familiar para sufragar la carga
económica y social, entre otros, que implica tener SIDA.
En el afán de ofrecer servicios y
ayuda a los pacientes de SIDA, a través de los años han surgido proveedores de
servicio de sectores religiosos, comunitarios, cívicos y gubernamentales. No obstante, esta Asamblea Legislativa tiene
la interrogante de si estos servicios se están coordinando entre unos y otros,
si las ayudas se están canalizando bien y si los pacientes tienen igual acceso
a ellos, y si los recursos económicos y humanos están distribuidos
adecuadamente entre estas organizaciones.
Atendiendo a las interrogantes de la
Asamblea Legislativa sobre esos particulares, la Comisión de Desarrollo de la
Capital llevó a cabo un estudio sobre la viabilidad de establecer un Concilio
como el que se establece en esta Ley, en virtud de la R. del S. 903. En el informe final se recomendó establecer
un Concilio como el que se crea por esta Ley.
Esta Asamblea Legislativa acoge la recomendación y aprueba esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se crea el Concilio de Organizaciones de Ayuda a Pacientes VIH y/o
SIDA, adscrito al Departamento de Salud.
Artículo
2.- El Concilio estará integrado por el Departamento de Salud y las
organizaciones que prestan ayuda a pacientes de VIH/SIDA.
Artículo
3.- El Concilio deberá mantener un registro de organizaciones que prestan
servicios a pacientes VIH y/o SIDA, y los servicios que ofrece cada una.
Artículo
4.- El Concilio deberá procurar el desarrollo programático y
administrativo de las organizaciones participantes, de forma que todos los
pacientes reciban servicios de excelencia.
Para estos propósitos, deberá proveer asistencia técnica en diversas áreas
como: elaboración de propuestas, administración y desarrollo organizacional, y
recaudación y utilización efectiva de fondos, entre otros.
Artículo
5.- El Concilio deberá evaluar continuamente la utilización y el costo de
efectividad de los servicios existentes y hará recomendaciones a las agencias
pertinentes a fin de maximizar la utilización efectiva de los recursos
disponibles. Para cumplir con esta
encomienda deberá evaluar las necesidades de la población.
Artículo
6.- El Concilio deberá propiciar reuniones periódicas entre las agencias
gubernamentales y las organizaciones que prestan servicios a fin de
intercambiar ideas y recursos, que beneficien en la toma de decisiones.
Artículo
7.- El Concilio deberá identificar a cada paciente con un número de
control, el que será permanente. Este número identificará a la persona,
garantizará la confidencialidad, y evitará la duplicidad de servicios.
Artículo
8.- Deberá, además, mantener expedientes computadorizados de los
pacientes, según el número asignado a cada uno, y los servicios recibidos por
cada uno. Esto ayudará a computar el
costo real del tratamiento de cada paciente.
Artículo
9.- El Concilio deberá proveer información sobre los derechos de los
pacientes VIH y/o SIDA, y deberá desarrollar campañas de prevención.
Artículo
10.- Deberá, además, establecer un centro de comunicaciones para los
familiares y amigos para que puedan documentar y buscar información relacionada
con el VIH y/o SIDA y de los servicios y programas disponibles.
Artículo
11.- El Departamento de Salud deberá aprobar el reglamento del Concilio
dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el cual
incluirá, pero sin limitarse a, los requisitos que deberán cumplir las
organizaciones para pertenecer al Concilio.
Artículo
12.- Los fondos necesarios para el funcionamiento del Concilio deberán
consignarse en el presupuesto anual del Departamento de Salud. El Concilio podrá recibir aportaciones de
entidades privadas, de los gobiernos municipales y del gobierno de los Estados
Unidos.
Artículo
13.- Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2001.
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