Ley Núm. 242 del año 2000


(P. del S. 988), Ley 242, 2000

Para enmendar la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, sobre refugios de animales.

LEY NUM. 242 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para adicionar un nuevo Artículo 1; enmendar y renumerar los actuales Artículos 1, 2 y 3 como Artículos 2, 3 y 4; renumerar el Artículo 4 como Artículo 5; enmendar y renumerar el Artículo 5 como Artículo 6; renumerar los Artículos 6 y 7 como Artículos 7 y 8; enmendar y renumerar el Artículo 8 como Artículo 9; y renumerar el actual Artículo 9 como Artículo 10 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, a los fines de facilitar el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en Puerto Rico, mediante la creación de la Oficina Estatal de Control Animal (OECA); y para la asignación de fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Durante el año 1984 se adoptó en Puerto Rico la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de ese año con el propósito de "ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dichos refugios funcionarían, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para dar servicios a personas de recursos limitados. Ello ofrecería a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuera necesario.

 

            Teóricamente estos refugios servirían como centros de control, recogido, adopción y esterilización de esta población y ofrecería oportunidades para un lugar adecuado. De acuerdo a dicha Ley, los Refugios Regionales darían énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el País. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles, mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales, al permitirles nacer para luego sacrificarlos.

 

            Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales y educación a la comunidad como el que se dispone por medio de la presente Ley.

            Ahora bien, la implementación de una Ley de Albergues Regionales requiere de la iniciativa de algún Municipio que comience el proceso. Se hace un tanto difícil para un Municipio iniciar la gestión ya que requiere del diálogo con los demás Municipios de esa región. Es por esta razón que se hace imprescindible la existencia de un Director de este programa que sea el responsable no sólo de velar que el dinero asignado por esta Ley sea utilizado para lo que se asignó, sino que también se encargue de llevar a cabo, en forma idónea y con rapidez, todos los estatutos, formularios, licencias y todas las necesidades que un albergue requiere. Lamentablemente, el problema de sobrepoblación, control y mejor trato de los animales, no ha sido resuelto mediante la creación de esta Ley Núm. 36, antes citada. El problema se agrava cuando estos animales realengos o enfermos pueden resultar en focos de contagio a nuestra población humana.

 

            Por lo cual la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, con la finalidad de facilitar el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la creación de la Oficina Estatal de Control Animal (OECA).

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

       

                    Sección 1.- Se adiciona un nuevo Artículo 1 y se enmienda y renumera el actual Artículo 1 como Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

 

                                    "Artículo 1.- Se crea la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al Departamento de Salud.  Esta oficina tendrá como función única la implementación de esta Ley de acuerdo con las disposiciones de la misma, velando siempre por que se cumpla con un trato ético de los animales en estos albergues. Los poderes de la OECA se ejercerán por el Director Ejecutivo quien será una persona idónea con conocimientos vastos en el comportamiento, psicología y control de la población de animales y con tres (3) años de experiencia en el manejo y administración de albergues dedicados al cuido y el bienestar de los animales, nombrado por el Secretario de Salud de acuerdo a las recomendaciones de candidatos sometida por las entidades dedicadas a la protección y bienestar de los animales, y desempeñará el cargo a voluntad de éste y hasta que se designe su sucesor. Se autoriza al Director Ejecutivo a adoptar las normas, reglas y procedimientos necesarios para la aprobación y funcionamiento interno de la OECA, de conformidad con esta Ley. El sueldo de Director Ejecutivo será fijado por el Secretario de Salud con la aprobación del Gobernador; y podrá contratar servicios de profesionales y de consulta para el mejor cumplimiento de esta Ley.

       

                 Artículo 2.- Se faculta a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cooperar y ayudar a la OECA a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre Municipios, en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de Animales, a los fines de alojar temporeramente animales realengos y desarrollar un programa de recogido y de adopción y clínicas de esterilización para animales."

       

            Sección 2.- Se enmienda y renumera el Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

       

                                    "Artículo 3.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 2, podrá ser implantado  por la OECA con fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el País para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud.  Cada Municipio que reciba servicios, contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área poblacional y cantidad de animales atendidos en el albergue mediante contratos."

       

                 Sección 3.- Se enmienda y renumera el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

       

                                    "Artículo 4.- El Director Ejecutivo, en consulta con el Secretario de Salud, nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de cualquier entidad interesada en la protección de animales en Puerto Rico, la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente Ley por delegación de la OECA. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma veterinarios licenciados y representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales."

 

                  Sección 4.- Se renumera el Artículo 4 como Artículo 5 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

  

               "Artículo 5.-  El Secretario de Salud o sus Representantes Autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los Refugios Regionales de Animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud."

 

                    Sección  5.- Se enmienda y renumera el Artículo 5 como Artículo 6 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

 

               "Artículo 6.-  A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente Ley y sin que se entienda con efectos limitativos, la OECA podrá ejercer las siguientes facultades:

 

1.          Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar y deberá demostrar la habilidad, carácter y deseo necesario para brindar a los animales el trato adecuado.

 

2.       Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la Ley.

 

3.         Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta Ley. La referida reglamentación deberá establecer en términos generales, el modo en que habrá de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción o rescatado del albergue deberá estar debidamente identificado, esterilizado y vacunado contra las enfermedades comunes que afectan a los perros y gatos y de esta forma proteger a la ciudadanía de contraer enfermedades zoonóticas.

 

4.       Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley.

 

5.       Tendrá la obligación de redactar el Reglamento que regirá cada albergue regional y la presentación del mismo para su aprobación por la Junta de Directores del albergue.

6.       Colaborar en el establecimiento y la implementación de un sistema de identificación adecuado de animales a través de un registro de perros, gatos, caballos y otras mascotas en Puerto Rico.

 

7.       Ejercer cualesquier otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y     convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”

 

            Sección 6.- Se renumera el Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

 

              "Artículo 7.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios.  Dichas instalaciones físicas contarán con áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción."

       

            Sección 7.- Se renumera el Artículo 7 como Artículo 8 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

       

              "Artículo 8.-  En aquellos casos en que se determine que un animal amerita la eutanasia, ésta será efectuada humanitariamente por un médico veterinario.”

       

            Sección 8.- Se enmienda y renumera el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,  para que lea como sigue:

       

              "Artículo 9.-  A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

              Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                        Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar, a los Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales, regionales y locales.

              Veterinario Licenciado - Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

       

              Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada."

                     

            Sección 9.- A los efectos de instrumentar efectivamente esta Ley se le asigna a la OECA, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares para la compra de un solar, construcción de un Refugio Regional, presupuesto de la Oficina de la OECA y el funcionamiento del albergue por el primer año en lo que se gestionan los contratos. Dicha obra se utilizará como modelo para otros municipios iniciar proyectos similares en los distintos niveles regionales establecidos por esta Ley.

       

            Sección 10.- Será responsabilidad de la OECA, en coordinación con el Departamento de Educación, establecer una campaña de educación, orientación y concienciación sobre el cuido, manejo, atención y responsabilidad del [ciudadano] y específicamente de sus dueños o encargados, para con los animales.

       

            Sección 11.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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