Ley
Núm. 242 del año 2000
(P. del S. 988), Ley 242, 2000
Para enmendar la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, sobre refugios de animales.
Para
adicionar un nuevo Artículo 1; enmendar y renumerar los actuales Artículos 1, 2
y 3 como Artículos 2, 3 y 4; renumerar el Artículo 4 como Artículo 5; enmendar
y renumerar el Artículo 5 como Artículo 6; renumerar los Artículos 6 y 7 como
Artículos 7 y 8; enmendar y renumerar el Artículo 8 como Artículo 9; y
renumerar el actual Artículo 9 como Artículo 10 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo
de 1984, a los fines de facilitar el establecimiento y operación de Refugios
Regionales de Animales en Puerto Rico, mediante la creación de la Oficina
Estatal de Control Animal (OECA); y para la asignación de fondos.
Durante
el año 1984 se adoptó en Puerto Rico la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de ese año
con el propósito de "ejercer un necesario control en la población animal
de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales
para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Dichos refugios funcionarían, además, como centros de adopción y
como clínicas de esterilización a bajo costo para dar servicios a personas de
recursos limitados. Ello ofrecería a la ciudadanía interesada y amante de los
animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las
condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al
animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un
ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una
mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuera necesario.
Teóricamente
estos refugios servirían como centros de control, recogido, adopción y esterilización
de esta población y ofrecería oportunidades para un lugar adecuado. De acuerdo
a dicha Ley, los Refugios Regionales darían énfasis al control de la natalidad
en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de
sobrepoblación animal existente en el País. De esta forma, el número de
animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de
hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de
población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o
enfermos de las calles, mientras los dueños de animales permitan que los mismos
procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen
retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y
cruel para los animales, al permitirles nacer para luego sacrificarlos.
Es indudable que ante el problema
expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de
refugios o albergues para animales y educación a la comunidad como el que se
dispone por medio de la presente Ley.
Ahora bien, la implementación de una
Ley de Albergues Regionales requiere de la iniciativa de algún Municipio que
comience el proceso. Se hace un tanto difícil para un Municipio iniciar la
gestión ya que requiere del diálogo con los demás Municipios de esa región. Es
por esta razón que se hace imprescindible la existencia de un Director de este
programa que sea el responsable no sólo de velar que el dinero asignado por
esta Ley sea utilizado para lo que se asignó, sino que también se encargue de
llevar a cabo, en forma idónea y con rapidez, todos los estatutos, formularios,
licencias y todas las necesidades que un albergue requiere. Lamentablemente, el
problema de sobrepoblación, control y mejor trato de los animales, no ha sido
resuelto mediante la creación de esta Ley Núm. 36, antes citada. El problema se
agrava cuando estos animales realengos o enfermos pueden resultar en focos de
contagio a nuestra población humana.
Por lo cual la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico estima necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 36 de 30 de
mayo de 1984, con la finalidad de facilitar el establecimiento y operación de
Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
mediante la creación de la Oficina Estatal de Control Animal (OECA).
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se
adiciona un nuevo Artículo 1 y se enmienda y renumera el actual Artículo 1 como
Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo
1.- Se crea la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al
Departamento de Salud. Esta oficina
tendrá como función única la implementación de esta Ley de acuerdo con las
disposiciones de la misma, velando siempre por que se cumpla con un trato ético
de los animales en estos albergues. Los poderes de la OECA se ejercerán por el
Director Ejecutivo quien será una persona idónea
con conocimientos vastos en el comportamiento, psicología y control de la
población de animales y con tres (3) años de experiencia en el manejo y administración de albergues dedicados
al cuido y el bienestar de los animales, nombrado por el Secretario de
Salud de acuerdo a las recomendaciones de candidatos sometida por las entidades
dedicadas a la protección y bienestar de los animales, y desempeñará el cargo a
voluntad de éste y hasta que se designe su sucesor. Se autoriza al Director
Ejecutivo a adoptar las normas, reglas y procedimientos necesarios para la
aprobación y funcionamiento interno de la OECA, de conformidad con esta Ley. El
sueldo de Director Ejecutivo será fijado por el Secretario de Salud con la
aprobación del Gobernador; y podrá contratar servicios de profesionales y de
consulta para el mejor cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.- Se faculta a los
Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cooperar y ayudar a la
OECA a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante
aportaciones entre Municipios, en coordinación con el Departamento de Salud de
Puerto Rico, Refugios Regionales de Animales, a los fines de alojar
temporeramente animales realengos y desarrollar un programa de recogido y de adopción y clínicas de
esterilización para animales."
Sección 2.-
Se enmienda y renumera el Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 36 de 30 de
mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo
3.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de
los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 2, podrá ser implantado por
la OECA con fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o
donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se
ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el País para efectos
de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada Municipio que reciba servicios,
contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su
área poblacional y cantidad de animales atendidos en el albergue mediante
contratos."
Sección
3.- Se
enmienda y renumera el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 36 de 30 de
mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo
4.- El Director Ejecutivo, en consulta con el Secretario de Salud, nombrará una
Junta de Directores para cada región con representación de cualquier entidad
interesada en la protección de animales en Puerto Rico, la cual podrá ejercer
aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan
al amparo de las disposiciones de la presente Ley por delegación de la OECA.
Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar
adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente y se
velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán
formar parte de la misma veterinarios licenciados y representantes de
organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones
relacionadas con la protección y bienestar de los animales."
Sección 4.- Se renumera el Artículo 4 como Artículo
5 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984,
para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
El Secretario de Salud o sus Representantes Autorizados ejercerán la
debida supervisión sobre los Refugios Regionales de Animales y las clínicas de
esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de
sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los
mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de
Salud."
Sección 5.- Se enmienda y renumera el Artículo 5
como Artículo 6 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo 6.-
A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente Ley y
sin que se entienda con efectos limitativos, la OECA podrá ejercer las
siguientes facultades:
1.
Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el
personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como
Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno
de los Refugios. Los Administradores deberán ser personas idóneas, que hayan
cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer
los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del
personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar y deberá
demostrar la habilidad, carácter y deseo necesario para brindar a los animales
el trato adecuado.
2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio
legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta
Ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir
además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y
administración de la Ley.
3.
Formular y adoptar, en consulta con el Departamento
de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz
implementación de esta Ley. La referida reglamentación deberá establecer en
términos generales, el modo en que habrá de construirse, desarrollarse y
administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la
selección del personal. Dispondrá además, lo concerniente a los términos y
condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños o adoptados,
los animales depositados en los refugios. Disponiéndose sin embargo, que todo
animal que sea dado en adopción o rescatado del albergue deberá estar
debidamente identificado, esterilizado y vacunado contra las enfermedades
comunes que afectan a los perros y gatos y de esta forma proteger a la
ciudadanía de contraer enfermedades zoonóticas.
4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos,
donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y
corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades
privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley.
5. Tendrá la obligación de redactar el
Reglamento que regirá cada albergue regional y la presentación del mismo para
su aprobación por la Junta de Directores del albergue.
6. Colaborar en el establecimiento y la implementación
de un sistema de identificación adecuado de animales a través de un registro de
perros, gatos, caballos y otras mascotas en Puerto Rico.
7. Ejercer cualesquier otros poderes y
atribuciones incidentalmente necesarios y
convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”
Sección 6.- Se renumera el Artículo 6 como
Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo 7.- Las edificaciones donde ubicarán los
Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y
contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar,
además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con áreas
separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de
no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción."
Sección
7.- Se renumera el Artículo 7 como Artículo 8 de la Ley Núm. 36 de 30 de
mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo 8.- En aquellos casos en que se determine que un
animal amerita la eutanasia, ésta será efectuada humanitariamente por un médico
veterinario.”
Sección 8.- Se enmienda y renumera
el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, para que lea como sigue:
"Artículo 9.- A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Municipio - Cualquier municipio
ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Representante
Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar, a los
Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a
los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales,
regionales y locales.
Veterinario
Licenciado - Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la
medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de
Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Animal Realengo - Animal que se
encuentre fuera del control de su dueño o que no tenga dueño conocido y que se
encuentra sin identificación adecuada."
Sección 9.- A los efectos de instrumentar
efectivamente esta Ley se le asigna a la OECA, de fondos no comprometidos del
Tesoro Estatal, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares
para la compra de un solar, construcción de un Refugio Regional, presupuesto de
la Oficina de la OECA y el funcionamiento del albergue por el primer año en lo
que se gestionan los contratos. Dicha obra se utilizará como modelo para otros
municipios iniciar proyectos similares en los distintos niveles regionales
establecidos por esta Ley.
Sección
10.- Será responsabilidad de la OECA, en coordinación con el Departamento
de Educación, establecer una campaña de educación, orientación y concienciación
sobre el cuido, manejo, atención y responsabilidad del [ciudadano] y
específicamente de sus dueños o encargados, para con los animales.
Sección
11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.