Ley Núm. 243 del año 2000


(P. del S. 495), Ley 243, 2000

Para derogar el Artículo 1 y enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 26 de abril de 1968, según enmendada, a fin de establecer un sistema de ahorro de luz solar "Daylight Saving Time"

LEY NUM. 243 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para derogar el Artículo 1 y enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 26 de abril de 1968, según enmendada, a fin de establecer un sistema de ahorro de luz solar "Daylight Saving Time" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La luz solar es fuente de energía y calor para nuestro planeta Tierra.  Es fuente de vida y productividad.  Por otro lado, la ausencia de la luz solar afecta y altera el balance natural del quehacer terrestre de manera que nos vemos obligados a recurrir a métodos alternos para alumbrar, calentar y proveer la energía necesaria para el funcionamiento eficiente del mundo en que vivimos.

 

      El sistema de ahorro de luz solar "Daylight Saving Time" es un mecanismo mediante el cual se aprovecha la luz solar, como fuente de energía, extendiendo o reduciendo el horario diario.  Estudios realizados a través de los años han demostrado que el sistema de ahorro de luz solar ha producido resultados óptimos en diferentes áreas de la convivencia humana.  Entre estas áreas, la conservación de energía eléctrica, tiene un impacto abarcador en el mercado de servicios y en la vida comunitaria en general. Algunos beneficios de interés público resultantes de la conservación de energía eléctrica mediante la adopción de un sistema de ahorro de luz solar son, por ejemplo, la reducción del crimen, mejor visibilidad y por ende mayor seguridad en las carreteras y más tiempo diurno para el disfrute y entretenimiento sano de la población, especialmente niños y adolescentes en parques y demás facilidades recreativas.

 

      Sin lugar a dudas, el efecto mayor del ahorro de ley solar se vería reflejado en el renglón económico del país.  No sólo el Gobierno local, se beneficiaría al fomentar un aumento en la productividad diaria de sus empleados, sino que internacionalmente estaría en mejor posición para competir en el mercado en general.  Además, tanto el sector comercial como el consumidor, se beneficiarían de las horas de apertura extendidas.  Sobre todo, el usuario de energía eléctrica vería reducida su factura mensual de consumo por electricidad. 

 

      En resumen, la adopción del sistema de ahorro de luz solar resulta ser un mecanismo facilitador del quehacer socioeconómico del pueblo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.‑ Se deroga el Artículo 1 y se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 26 de abril de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 2.‑  En todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se observará el patrón de horario federal que aplica en esta zona conforme a lo establecido por el Departamento de Transportación de los Estados Unidos.  Este es  el "Atlantic Standard Time" basado en la hora que corresponde el grado 60 de longitud al oeste de Greenwich. El patrón  de horario a seguirse del primer domingo  de abril al último  sábado de octubre de cada  año será el de "Atlantic Daylight Time".  El patrón será el siguiente:  a las dos (2) de la madrugada del primer domingo del mes de abril de cada año, el horario será adelantado una (1)  hora.  A las dos (2) de la madrugada del último domingo del mes de octubre el horario será atrasado una (1) hora."

 

      Artículo 2.‑ Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y las disposiciones en torno al patrón de tiempo "Atlantic Daylight Time" serán  aplicables a todo año natural a partir de enero de 2001.

 

 

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