Ley
Núm. 244 del año 2000
(P. del S. 1951), Ley 244, 2000
Para enmendar el Art. 15 de la Ley de Donativos Legislativos
Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Número 258 de 29 de diciembre
de 1995, según enmendada, y conocida como la “Ley de Donativos Legislativos”,
para establecer que los donativos legislativos podrán ser otorgados para la
celebración de convenciones, asambleas o congresos nacionales y/o
internacionales.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El nuevo modelo económico del
Gobierno de Puerto Rico enfatiza la diversificación de nuestra economía para
aminorar la dependencia de nuestra actividad económica en créditos
contributivos sobre los cuales tenemos poca o ninguna influencia. Entre las
estrategias de diversificación se encuentra la promoción agresiva y continua de
nuestra encantadora isla como destino turístico.
A
fines de expandir el marco de exposición turística de Puerto Rico, la Ley
Número 258 de 29 de diciembre de 1995, según enmendada, provee para la
concesión de donativos legislativos con el fin de que se promuevan, organicen y
celebren convenciones, asambleas o congresos internacionales en la isla. No obstante, dicha ley excluye uno de los
mercados más lucrativos y accesibles para nuestra industria turística, el de
nuestros conciudadanos en los Estados Unidos de América. La presente medida busca corregir ese
defecto y garantizarle a nuestra isla e industria turística una cabal
oportunidad de enamorar a nuestros visitantes como nos han enamorado a
nosotros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 15 de la
Ley Número 258 de 29 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 15.- Asignaciones de
fondos públicos para convenciones nacionales e internacionales en Puerto Rico.
Se podrán asignar fondos públicos a
entidades para promover, organizar y celebrar convenciones, asambleas o
congresos nacionales y/o internacionales en Puerto Rico. Tales asignaciones
estarán sujetas a que la entidad receptora restituya al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico todo o parte de los fondos públicos no utilizados que se le
autoricen, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación
de la convención, asamblea o congreso nacional y/o internacional. Para propósitos del presente artículo
“nacional” significa representativo de o contando con la participación de
representantes de los Estados Unidos de América, sus 50 estados y/o sus
territorios; “internacional” significa representativo de o contando con la
participación de cualquier nación soberana distinta a los Estados Unidos de
América.
Toda entidad que solicite un donativo para
una convención, asamblea o congreso estará sujeta a los requisitos establecidos
en el Artículo 6 de esta Ley, así como a todas las demás disposiciones de la
misma en la medida en que éstas no sean incompatibles con lo dispuesto en esta
sección. La entidad deberá radicar el correspondiente documento de solicitud en
la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa con no menos de un (1)
año de antelación a la convención, asamblea o congreso, sea ésta nacional
y/o internacional, de que se trate. Tal
solicitud se radicará en original y dos (2) copias y contendrá lo siguiente:
(a) Un desglose por partida del costo total
de la convención, congreso o asamblea nacional y/o internacional con una
descripción general de las distintas actividades que se llevarán a cabo y el número
estimado de personas del exterior y de Puerto Rico que asistirán.
(b)
El hotel, centro, salones o estructuras donde se llevarán a cabo las
actividades principales de la convención, asamblea o congreso.
(c) El total de habitaciones requeridas para
el alojamiento de los visitantes provenientes de fuera de Puerto Rico y
evidencia del compromiso de los hoteles de que las habitaciones estarán
disponibles para las fechas de la convención, congreso o asamblea.
(d) La cuota, matrícula,
costo de registro o cualquier otro cargo que pagará cada persona que asista a
la convención, asamblea o congreso.
(e) Las fechas en que se desarrollarán y
completarán las etapas de promoción y organización.
(f) Una relación por cargo, empleo, o función
del recurso humano que trabajará en la organización y celebración de la
convención, asamblea o congreso.
(g) Los recursos económicos que aportará la
entidad de sus propios fondos, trabajo u operaciones para cubrir los gastos de
la convención, asamblea o congreso internacional.
(h) Los donativos, subvenciones, aportaciones
o ayudas en dinero, bienes o servicios o de cualquier otra naturaleza que
recibirá de otras agencias o municipios.
(i) Una explicación de cómo se evaluará el
resultado de la actividad en términos de su beneficio o provecho para la
industria del turismo y la imagen nacional y/o internacional de Puerto Rico.
(j) Una carta de endoso de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico indicando que la actividad es conforme a la política
pública de turismo.
(k) Una carta compromiso de auspicio y
colaboración del Negociado de Convenciones de San Juan, Puerto Rico.
Toda asignación para la celebración de una
convención, asamblea o congreso nacional y/o internacional se concederá bajo la
custodia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la que pondrá el donativo a
la disposición de la entidad de que se trate por etapas, reteniendo no menos
del diez por ciento (10%) de los mismos hasta que haya concluido la convención,
asamblea o congreso y cuando reciba, a su entera satisfacción, el informe
fiscal final de la actividad.”
Artículo
2.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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