Ley Núm. 245 del año 2000


(P. del S. 1691), Ley 245, 2000

 

Para enmendar el Art. 108 del Código Penal de 1974

LEY NUM. 245 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 108 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aumentar las penas establecidas para el delito de casas de prostitución o sodomía.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, dentro de su responsabilidad constitucional de proteger a sus habitantes del crimen, adoptó el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendado, tipifica lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico y establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

 

El Artículo 108 del Código Penal establece los delitos relacionados con las casas de prostitución o sodomía y dispone hasta seis meses de reclusión o multa de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.  En los casos en que a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo se les haya concedido  licencias, se ordenará la revocación de la misma en adición a las anteriores disposiciones.

 

El Gobierno, a través de las diferentes dependencias, está estudiando y buscando alternativas para prevenir el crimen y proteger nuestra población. Como parte indispensable en nuestra búsqueda de soluciones es necesario revisar nuestras leyes penales para enmendarlas y armonizarlas a las necesidades y retos del presente. Una medida efectiva consiste en establecer penalidades mucho más severas.

 

En muchas ocasiones las penalidades para cierto tipo de delitos no están en proporción con el acto cometido y con el daño causado al individuo y la sociedad. Es importante que las penalidades guarden proporcionalidad con la severidad de los delitos del Código Penal.

 

Estamos convencidos de las posibilidades de rehabilitación del criminal, pero es conveniente a la vez buscar maneras más efectivas de persuadir la comisión del acto delictivo. La imposición de una pena debe tener como objetivo la protección social y prevención de la delincuencia como promover la imposición de un castigo justo y merecido. Esta Ley tiene el propósito de aumentar las penas para cierto tipo de delitos, ajustándolo a la realidad del Puerto Rico de hoy y de esta manera ayudar a  combatir y prevenir el crimen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 108 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 108.- Casas de prostitución o sodomía

      Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de  multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal:

(a)    . . . . . . . . . .

(b)   . . . . . . . . . .

(c)    . . . . . . . . . .

 

Disponiéndose que los establecimientos o locales a los que se refiere este Artículo se les haya concedido licencias, se ordenará la revocación de las mismas en adición a las anteriores disposiciones.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                       

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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