Ley
Núm. 250 del año 2000
(P. del S. 2210), Ley 250, 2000
Para enmendar el
Artículo 11.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de disponer unas normas adicionales
relativas al uso de bicicletas.
Las lesiones no intencionales son la
causa principal de muerte e incapacidad en niños y adultos jóvenes entre el
primer año de vida y los 35 años. Puerto Rico no cuenta con un registro de
datos de lesiones o traumas sufridos por ciclistas, por lo que no hay
estadísticas en esta área.
Según estadísticas de la Administración
para la Seguridad en el Tráfico y las Carreteras de Estados Unidos, 830
ciclistas murieron y aproximadamente 61,000 fueron lesionados por choques con
vehículos de motor en 1995. Esto representa un 2% de las fatalidades
relacionadas al tráfico en un año. La
edad promedio de los ciclistas que murieron era 29.5 años. La mayoría de éstos eran varones (85%).
Treinta y tres por ciento de los ciclistas muertos estaban entre los 5 y 15
años de edad. Según el “Child and Adolescent Emergency Department Visit
Databook 1992-94” las lesiones por bicicletas resultaron en 442,000 visitas por
pacientes menores de 21 años a sala de emergencia en un año. Se estima que se
pagaron 133,000 millones de dólares por servicios a niños lesionados en
bicicletas.
La nueva Ley de Vehículos de
Tránsito de Puerto Rico establece que las disposiciones relativas al tránsito
de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubren y son aplicables
a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su
propia naturaleza no les sean aplicables.
La norma básica es que los conductores de bicicletas tienen la
obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías
públicas. La referida Ley establece
otras normas particulares en cuanto al uso de bicicletas en las vías públicas.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico considera necesario ampliar estas normas estableciendo nuevos
criterios para el uso de las bicicletas en las vías públicas y centros
recreativos dirigidas a la prevención de lesiones en el uso de las mismas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se
enmienda el Artículo 11.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, para que se
lea como sigue:
“Artículo
11.02.- Uso de bicicletas en las vías
públicas o centros recreativos
Con
relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas o centros
recreativos, serán ilegales los siguientes actos:
(a)
.
. .
(k)
conducir
una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un
casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento
por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association
para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean
actualizados, enmendados o sustituidos.
(l)
Se dispone, además, que:
(1)
Todo
ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese
menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado
especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la
bicicleta;
(2)
Ningún
niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el
ciclista esté en control inmediato de la misma;
(3)
El
dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta
que no tenga un número de identificación permanente adherido o grabado en su
estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16) años
si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la
bicicleta. Además, proveerá información
escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta
Ley, y mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información. Todo persona que infrinja las disposiciones
de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionado con una
multa no mayor de cincuenta (50) dólares.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor el 7 de enero de 2001.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posible enmiendas a estas leyes.
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