Ley
Núm. 251 del año 2000
(P. del S. 2167), Ley 251, 2000
Para enmendar los Arts. 16.330 y 19.150 del Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 251 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el Artículo16.330
y adicionar el inciso (6) al Artículo 19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto
Rico", a fin de establecer que en ningún convenio mediante el cual se
provea un plan de servicios de cuidado de salud, se podrá excluir a los hijos e
hijas de crianza de la unidad familiar de la persona acogida al plan de
servicios de cuidado de salud; y establecer quien se considerará como hijo/a de
crianza a estos fines.
Es política pública del Gobierno de Puerto
Rico velar porque la ciudadanía tenga acceso y reciba los mejores servicios y
cuidados médicos. Como parte de esta política pública es importante que el
mayor número posible de puertorriqueños estén cubiertos por un seguro de salud.
Al presente, la
práctica general es que las organizaciones que se dedican a ofrecer o proveer
planes de cuidados de salud determinan a cuáles miembros de la familia del
asegurado se extiende la cubierta del plan de salud que proveen. En algunos
planes de salud, las organizaciones incluyen a los hijos de crianza en la
cláusula que establece quiénes son considerados como dependientes del
asegurado. En otros casos se dispone que la cubierta de un hijo de crianza está
sujeta a la aprobación de la organización, dependiendo de las circunstancias
individuales de cada caso. En otros planes se excluye totalmente a los hijos de
crianza.
A fin de asegurar que toda persona que tenga
un hijo de crianza pueda proveerle los mismos cuidados y servicios médicos que
le provee a sus hijos, esta medida propone establecer que en ningún convenio mediante
el cual se provea un plan de servicios de cuidado de salud, se podrá excluir a
los hijos de crianza de la unidad familiar de la persona o asegurado acogido al
plan de servicios de cuidado de salud.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda
el Artículo 16.330 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo
16.330.- Seguro de gastos de familia
por incapacidad
Seguro de gasto de familia por incapacidad es
el que se provee con arreglo a una póliza expedida a un miembro asegurado de la
familia, que se considerará tenedor de la póliza expedida a un miembro
asegurado de la familia, que se considerará tenedor de la póliza, cubriendo dos
o más miembros elegibles de una familia, incluyendo esposo, esposa, hijos
dependientes o cualesquiera hijos de una edad especificada que no exceda de
diecinueve años, y cualquier otra persona que dependa del tenedor de la póliza, disponiéndose que el término “hijos” incluye hijos de crianza. Para fines
de este Artículo, se considerarán “hijos de crianza” aquellos menores de edad
que, sin ser hijos naturales ni adoptivos del asegurado principal, han vivido
desde su infancia bajo el mismo techo con aquél en una relación normal de padre/madre e hijo/hija y que son, y
continuarán siendo, totalmente dependientes de la familia de dicho asegurado
para recibir alimento según se define este término en el Artículo 142 del
Código Civil de Puerto Rico. Cualquier asegurador de incapacidad autorizado
podrá expedir seguro de gastos de familia por incapacidad.”
Artículo
2.- Se adiciona el inciso (6) al Artículo
19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 19.150. - Prácticas
Prohibidas
1.
…
(6) Ninguna póliza de
seguros de servicios de salud, ni ningún plan de cuidado de salud que ofrezca
cubierta para los hijos en una unidad familiar, podrá excluir hijos de crianza
de dicha unidad familiar. Para fines de
esta disposición el término “hijos de crianza” tendrá el significado que se
establece en el Artículo 16.330 de este Código.”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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