Ley
Núm. 254 del año 2000
(P. del S. 818),
Ley 254, 2000
Para
enmendar la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico
LEY NUM. 254 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el inciso (3) de la Sección 4.3; y adicionar el inciso (10) a
la Sección 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico",
a fin de adicionar como requisito de reclutamiento y retención de empleados
públicos la obligación de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, si
estaba obligado a rendir la misma.
La evasión contributiva es uno de los
principales problemas con los que ha tenido que trabajar nuestro gobierno. Con
el fin de combatir dicho problema, se han adoptado una serie de medidas administrativas
y de fiscalización, las cuales han aumentado significativamente los ingresos
netos al Fondo General de los últimos tres años fiscales. Por tanto, se deben continuar creando
medidas administrativas y modificaciones a nuestras leyes para reducir aún más
la evasión contributiva en Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende que
como parte de nuestro deber de ciudadano está el cumplir con la obligación de
rendir la planilla de contribución sobre ingresos. A tales efectos, la presente medida pretende enmendar la Ley Núm.
5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a fin de establecer como
requisito de reclutamiento y retención de empleados públicos el rendir la
planilla de contribución sobre ingresos.
La referida ley tiene como uno de sus propósitos que el Pueblo de Puerto
Rico sea servido por funcionarios responsables, por lo que al establecer el
requisito de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, nos aseguramos
de alcanzarlo.
Asimismo, la presente medida ayudará a
combatir la evasión contributiva en el sector público y reducirá el problema
con el cual se ha enfrentado nuestro gobierno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se
enmienda el inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
4.3- Reclutamiento y selección.-
Las agencias del sistema de personal
deberán ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que
interese participar en las funciones públicas del País. Esta participación se establecerá en
atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento,
edad, origen o condición social, impedimento físico o mental, ni por ideas
políticas y religiosas. Las siguientes serán las disposiciones generales que
regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera:
(1)
...
(3) Se establecen las siguientes condiciones
generales para el ingreso al servicio público: estar física y mentalmente
capacitado para desempeñar las funciones del puesto; evidenciar, al momento de
la solicitud de empleo, que se ha rendido la planilla de contribución sobre
ingresos durante los cuatro (4) años previos a la solicitud, si estaba obligado
a rendir la misma; no haber incurrido
en conducta deshonrosa; no haber sido destituido del servicio público; no haber
sido convicto por delito grave o por cualquier otro delito que implique
depravación moral; y no ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias
controladas o bebidas alcohólicas.
Estas últimas cuatro (4) condiciones no aplicarán cuando el candidato
haya sido rehabilitado.
(4) ..."
Artículo 2.-
Se adiciona el inciso (10) a la Sección 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.6.- Disposiciones sobre Retención
(1) ...
(10) Se podrá separar de su puesto a un empleado
cuando se determine que éste incumplió con su obligación de rendir la planilla
de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda en una o más
ocasiones."
Artículo 3.- Se faculta al Departamento de
Hacienda y a la Oficina Central de Administración de Personal a promulgar la
reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.-
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.