Ley Núm. 254 del año 2000


(P. del S. 818), Ley 254, 2000

Para enmendar la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico

LEY NUM. 254 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para  enmendar el inciso (3) de la Sección 4.3; y adicionar el inciso (10) a la Sección 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a fin de adicionar como requisito de reclutamiento y retención de empleados públicos la obligación de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, si estaba obligado a rendir la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La evasión contributiva es uno de los principales problemas con los que ha tenido que trabajar nuestro gobierno. Con el fin de combatir dicho problema, se han adoptado una serie de medidas administrativas y de fiscalización, las cuales han aumentado significativamente los ingresos netos al Fondo General de los últimos tres años fiscales.  Por tanto, se deben continuar creando medidas administrativas y modificaciones a nuestras leyes para reducir aún más la evasión contributiva en Puerto Rico. 

 

      Esta Asamblea Legislativa entiende que como parte de nuestro deber de ciudadano está el cumplir con la obligación de rendir la planilla de contribución sobre ingresos.  A tales efectos, la presente medida pretende enmendar la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a fin de establecer como requisito de reclutamiento y retención de empleados públicos el rendir la planilla de contribución sobre ingresos.  La referida ley tiene como uno de sus propósitos que el Pueblo de Puerto Rico sea servido por funcionarios responsables, por lo que al establecer el requisito de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, nos aseguramos de alcanzarlo.

 

      Asimismo, la presente medida ayudará a combatir la evasión contributiva en el sector público y reducirá el problema con el cual se ha enfrentado nuestro gobierno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 4.3-  Reclutamiento y selección.-

      Las agencias del sistema de personal deberán ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del País.  Esta participación se establecerá en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimento físico o mental, ni por ideas políticas y religiosas. Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera:

(1)                             ...

(3)  Se establecen las siguientes condiciones generales para el ingreso al servicio público: estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto; evidenciar, al momento de la solicitud de empleo, que se ha rendido la planilla de contribución sobre ingresos durante los cuatro (4) años previos a la solicitud, si estaba obligado a rendir la misma;  no haber incurrido en conducta deshonrosa; no haber sido destituido del servicio público; no haber sido convicto por delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral; y no ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas.  Estas últimas cuatro (4) condiciones no aplicarán cuando el candidato haya sido rehabilitado.

                 (4)  ..."

 

            Artículo 2.-  Se adiciona el inciso (10) a la Sección 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                 "Sección 4.6.-  Disposiciones sobre Retención

 

                 (1)  ...

 

(10)  Se podrá separar de su puesto a un empleado cuando se determine que éste incumplió con su obligación de rendir la planilla de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda en una o más ocasiones."

 

            Artículo 3.- Se faculta al Departamento de Hacienda y a la Oficina Central de Administración de Personal a promulgar la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 4.-  Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

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