Ley
Núm. 255 del año 2000
(P. del S. 2227),
2000, ley 255
Para adicionar un
segundo párrafo al Artículo 1 y un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm.
160 de 10 de agosto de 1988: Programa de Vivienda de Emergencia
Ley
Núm. 255 de 31 de agosto de 2000)
Para adicionar un segundo
párrafo al Artículo 1 y un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de
10 de agosto de 1988, a los fines de disponer que los beneficios que concede
dicha Ley son heredables y reconocer a los sucesores y/u ocupantes de la
propiedad como acreedores de los derechos adquiridos por los beneficiarios
originales del Programa de Vivienda de Emergencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En octubre de 1985, la isla
recibió una gran cantidad de lluvia que provocaron inundaciones y destrozos en
varios sectores de la isla. Los estragos destruyeron muchas viviendas y dejaron
desamparados a muchas familias. Para atender esa crisis, el Gobierno creó un
Programa de Vivienda de Emergencia, el cual alivió la situación de muchas
familias.
Todas estas familias
beneficiadas han experimentado cambios sociales y económicos, desde el 1985 a
nuestros tiempos. La situación más sensitiva surge con
aquellas familias cuyos beneficiarios originales del Programa de Vivienda de
Emergencia han fallecido, quedando en el hogar sus herederos, pero con la
incertidumbre de sus derechos sobre la vivienda que ocupan. De no aclararse
esta situación técnicamente ese grupo quedaría desamparado nuevamente. En esta
ocasión, su situación no la provoca un fenómeno natural, sino un vacío legal.
Los herederos que formaron parte del núcleo familiar que se benefició
originalmente del Programa, tendrán preferencia de ocupación sobre los demás
herederos. Por otro lado, existen muchos casos donde la propiedad fue vendida,
cedida o de algún modo traspasada. Estos casos merecen
también nuestra atención.
La Asamblea Legislativa reconoce
que los beneficios de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, son heredables,
en los mismos términos y condiciones impuestas a los beneficiarios originales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un segundo párrafo
al Artículo 1 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, para que se lea como
sigue:
"Artículo 1.
…
Los
derechos que estos beneficiarios adquieren son heredables y sujetos a los
mismos términos y condiciones impuestas a los beneficiarios originales, tal y
como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico. Los herederos que formaron
parte del núcleo familiar que se benefició del Programa originalmente, tendrán
preferencia de ocupación sobre cualquier otro heredero. En los casos de
ocupantes que hayan adquirido la vivienda luego de transcurrido lo dispuesto en
el Artículo 9 de esta Ley, se le dispensará de éstos a todos los fines legales
y registrales de éstas sin que sea necesario gestión ulterior alguna."
Sección
2.-Se adiciona
un último párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988,
para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-
…
…
…
En aquellos casos que los
beneficiarios o sus herederos aún no se le ha otorgado
su título de propiedad se le convalidará el tiempo transcurrido desde la
entrega hasta el momento de la otorgación del título de propiedad para que se
libere de las restricciones de este Artículo. "
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
___________________
Presidente del Senado
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