Ley
Núm. 258 del año 2000
(P. del S. 2216), Ley 258, 2000
Para reglamentar la práctica de Histotécnicos e Histotecnólogos en Puerto Rico
Para reglamentar la práctica de
Histotécnicos e Histotecnólogos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de
Histotécnicos e Histotecnólogos; definir sus funciones, deberes y facultades; y
fijar penalidades.
Los
Histotécnicos e Histotecnólogos de Puerto Rico desempeñan una función clave en
la medicina, para lograr el diagnóstico, control y tratamiento de las
enfermedades, contribuyendo a la longevidad tan normal como sea posible en la
salud del pueblo puertorriqueño.
Desde 1912, que el Hospital Municipal de
San Juan, estableció el primer Laboratorio Clínico y Patológico por el Dr. Salvador
Guilliani, el trasfondo histórico de movimiento de la Histopatología en Puerto
Rico ha ido evolucionando y ha sido esbozado en “Apuntes para la Historia de la
Medicina en Puerto Rico 1943-1971”, por el Dr. O. Consta Mandry, M.D. 1971,
donde se discuten diversos aspectos que desarrollaron la Histopatología en
Puerto Rico.
Es
nuestra intención que esta regulación
pueda garantizar, mediante la creación de una Junta Examinadora de
Histotécnicos e Histotecnólogos, la calidad del personal que labora en un
Laboratorio de Histopatología, donde el aspirante pueda demostrar sus
conocimientos en el campo, conduciéndose así de una manera ética y
profesional. Es necesario que el
Departamento de Salud, asistido por la Junta Examinadora de Histotécnicos e
Histotecnólogos, certifique la elegibilidad de los aspirantes mediante un
examen, estando a la par con una base académica.
La habilidad de relacionarse con las
personas, con la capacidad, calma y razonamiento juicioso, así como la
demostración de su consideración hacia el paciente, son cualidades esenciales
para ejercer como Histotécnico o Histotecnólogo. Deben en todo momento demostrar actitudes éticas y morales, junto
con unos principios básicos, los cuales son importantes para el mantenimiento
de la verdad de los profesionales aliados (entiéndase patólogos, cirujanos,
internistas, etc.), el apoyo de la comunidad y la confianza del paciente y su
familia. Una actitud de respeto por el
paciente y la confidencialidad con el récord del paciente y su diagnóstico debe
mantenerse en todo momento.
Esta medida establece
mecanismos de reglamentación gubernamental para que la práctica de la
Histología sea siempre expresión de excelencia, donde los conocimientos
actuales y capacitación profesional garanticen al paciente servicios
histológicos de calidad, conforme a la importante prioridad que tiene la salud
para el Gobierno de Puerto Rico y a las exigencias actuales y modernas de los
procedimientos histológicos. No debemos permitir el entrenamiento inadecuado de
personas, puesto que se expondría la salud a errores como corte del tejido donde la lesión sea eliminada debido a la
mala orientación en el bloque de
parafina y equivocaciones tan fatales como el intercambio de una biopsia
del mismo tipo, pero de diferentes pacientes, lo que traería como consecuencias
diagnóstico y tratamiento equivocado a ambos pacientes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título –
Esta Ley se conocerá como “Ley para
Reglamentar la Práctica de la Histología en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones –
A
los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
Histología:
Es la ciencia que estudia y realiza los procesos de fijación, deshidratación,
clareamiento, e impregnación en parafína de muestras de tejido humano para su
inclusión, corte y montaje de secciones ultrafinas de tejido, producto de las
biopsias o remoción de órganos. Además del manejo y procesamiento de fluidos y
secreciones corporales.
(b) Histotécnico (HT) e Histotecnólogo (HTL):
Los
técnicos de histología y los histotecnólogos son profesionales aliados a la
salud cualificados mediante entrenamiento académico y práctico para proveer sus
servicios en laboratorios de patología anatómica y que cumplen con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Los histotecnólogos son
responsables de:
1)
identificar,
recibir y accesionar los tejidos, y fluidos corporales;
2)
preparar
estos tejidos para su examen microscópico mediante procesos químicos que
incluyen, fijación, deshidratación, clareamiento, impregnación, inclusión en
parafina microtomía, y tinción celular.
3)
reconocer
factores que afecten los procedimientos y los resultados tomando la acción
apropiada entre los límites predeterminados cuando la corrección es indicada;
4)
aplicar
todos los principios de seguridad en los laboratorios de patología;
5)
mantener
un plan de control de calidad y planes alternos en emergencias químicas como
parte de su educación continua;
6) realizar las monitorías de controles de
calidad;
7)
seguir
los procedimientos de laboratorio en el proceso, manejo de muestras, análisis,
informe y el mantenimiento del expediente de los resultados;
8)
adherirse
a las normas de control de calidad, documentar todo el proceso de control de
calidad y desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo del equipo e
instrumentos según las normas y procedimientos de laboratorio;
9)
seguir
las normas y procedimientos de laboratorio establecidos cuando los sistemas de
análisis no cumplen con los niveles de ejecución establecidos y documentar la
acción correctiva tomada;
10)
ejercer
funciones de supervisión y culquier otra relacionada a su preparación.
Los técnicos de histiología son
responsables de:
1)
realizar
funciones bajo la supervisión directa de un histotecnólogo;
2)
seguir
los procedimientos de laboratorio en el proceso, manejo de muestras, análisis,
informe y el mantenimiento del expediente de los resultados;
3)
notificar
al histotecnólogo cuando los sistemas de análisis no cumplen con los niveles de
ejecución establecidos;
4)
adherirse
a las normas de control de calidad, documentar todo el proceso de control de
calidad y desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo del equipo e
instrumentos;
5)
reconocer
factores que afecten los procedimientos y los resultados y notificar
inmediatamente al histotecnólogo;
6)
documentar
las acciones correctivas tomadas cuando los sistemas de análisis se desvían de
las especificaciones de ejecución establecidos en el laboratorio;
7)
asistir en el proceso de cortes por congelación y en las
demás tareas asignadas por el histotecnólogo.
Además, de las funciones antes indicadas los técnicos de
histología son responsables de asistir en el proceso de cortes por congelación.
Los histotecnólogos son responsables de identificar estructuras celulares y sus
características de tinción; desarrollar mantenimiento preventivo y correctivo
del equipo e instrumentos; realizar las monitorías de controles de calidad
dentro de los límites predeterminados
y ejercer funciones de supervisión.
(c)
Junta:
Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos que se crea mediante esta
Ley.
(d)
Secretario:
Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e)
Departamento:
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f)
Examen
de Reválida: Prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes
y destrezas para ejercer la profesión de Histotécnico e Histotecnólogo en
Puerto Rico.
(g)
Licencia:
Documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer
la Histología en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.
Artículo 3.- Creación de la Junta y Términos de los Miembros –
Se crea la Junta Examinadora de
Histotécnicos e Histotecnólogos de Puerto Rico, adscrita al Departamento de
Salud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por
el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento de Senado. Uno
(1) de los miembros será médico, especializado en Patología y debidamente
autorizado para el ejercicio de la medicina
en Puerto Rico. Dos (2) miembros
serán Histotecnólogos con experiencia educativa en el campo de la histología
con más de cinco (5) años de experiencia en la práctica y haber estado activos
en la práctica por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de
su nombramiento. Los dos (2)
miembros restantes serán histotécnicos
con más de cinco (5) años de experiencia y haber estado activo en la práctica
por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de su
nombramiento. Las organizaciones y
asociaciones profesionales de Histología y de médicos podrán someter al
Gobernador recomendaciones sobre candidatos para integrar la Junta.
Los miembros de la Junta ocuparán
sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Ningún
miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos
consecutivos.
Los nombramientos iniciales de los
miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un
término de cuatro (4) años, y dos (2) por un término de cinco (5) años cada
uno. Las vacantes que ocurran en la
Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos
originales. El término del miembro que
ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta –
Los miembros de la Junta deberán ser
mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y
residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de
tres (3) años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria,
haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.
Ningún miembro de la Junta podrá
desempeñar posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de
síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela que ofrezca un
programa en Histología.
Artículo 5.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta–
Cualquier
vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del
miembro que la ocasione será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el
miembro sustituido por el término no cumplido de éste.
El Gobernador de Puerto Rico podrá
destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos,
notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por
negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave
o menos grave que implique depravación moral o porque se le haya suspendido,
revocado o cancelado la licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico.
Artículo 6.- Dietas y Gastos de Viajes –
Los miembros de la Junta tendrán
derecho al pago de dietas, equivalentes a la dieta mínima establecida en el
Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los
miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de
comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo
o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que
asistan, excepto aquéllos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien
recibirá una dieta equivalente al cientro treinta y tres por ciento (133%) de
la dieta que reciban lo demás miembros de la Junta. Tendrán derechos a pago de viajes por millas recorridas en que
incurran para llevar a cabo su gestión, según se dispone en los Reglamentos del
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7.- Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta –
Tres (3) miembros de la Junta
constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no
afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los
poderes y funciones delegadas a la Junta.
Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple
de los miembros presentes de la misma.
La
Junta elegirá un Presidente y un Presidente Alterno de entre los miembros que
integren la misma. El Presidente
Alterno de la Junta ejercerá las funciones de Presidente en todo caso de
ausencia temporal de éste. La Junta
adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión
ordinaria por lo menos una (1) vez al mes para atender todos sus asuntos
oficiales. Además, podrá celebrar todas
aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al
efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de
anticipación a la reunión.
Artículo 8.- Facultades y Deberes de la Junta –
En adición a cualesquiera otras
dispuestas en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y derechos:
(a)
autorizar
el ejercicio de la profesión de histotécnico e histotecnólogo en Puerto Rico de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
(b)
preparar,
evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al
año. Estos exámenes de reválida tienen
que ser preparados bajo los siguientes conceptos:
(1)
que sean diseñados para el propósito para el cual se
van a utilizar, y
(2)
que se utilice una nota de pase que esté relacionada
con la calidad de examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional
con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento.
No obstante lo anterior, la Junta podrá
delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras
nacionales de reconocido prestigio y experiencia, siempre y cuando se cumpla
con los conceptos antes señalados.
(c) expedir, denegar, suspender
y revocar licencias para ejercer la práctica de la histología en Puerto Rico y
amonestar o censurar a sus miembros por violaciones de esta Ley;
(d) mantener un registro
actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el
nombre completo y los datos peronales de cada profesional al que se expida la
licencia, la fecha de expedición, el número y el término de vigencia de la
licencia, al igual que una anotación al márgen que corresponde, de las
licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;
(e)
llevar
una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las
que ésta deniegue;
(f)
establecer
por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los
histotécnicos e histotecnólogos cada tres (3) años a base de educación
continua, según requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada;
(g)
evaluar
y aprobar los cursos y programas de educación continua para los histotecnólogos
e histotécnicos;
(h)
llevará
un libro de actas de todos los procedimientos y anotará en libros adecuados sus
resoluciones y actuaciones;
(i)
implantar
un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar
estudios en histología sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y
obtener la licencia requerida en esta Ley para ejercer la práctica de
histotécnico o histotecnólogo en Puerto Rico, al igual que sobre las
limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no
reconocidas.
(j)
Desarrollar
un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre
los resultados de los exámenes de reválida y las características de los
aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de
dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios;
(k)
adoptar
un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en
aquellos otros documentos oficiales de la Junta;
(l)
atender
y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones
de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma;
(m)
celebrar
vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción,
emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones
requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la
presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir
la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción;
(n)
adoptar,
no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituida la
Junta, y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para
la aplicación de sus disposiciones, los cuales deberán establecer, sin que se
entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud
de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la
celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales
reglamentos no entrarán en vigor hasta
tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su
adopción, establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada; y
(o)
solicitar
del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y
criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 9.- Requisitos para Examen de Reválida –
Toda persona que desee ejercer
como Histotecnólogo o Histotécnico en Puerto Rico, deberá solicitar y aprobar
un examen de reválida. A los fines de
cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá:
(a)
tener
cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber residido ininterrumpidamente en
Puerto Rico por un término mínimo de un (1) año;
(b)radicar ante la Junta una
solicitud para tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta
provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certitficado a nombre
del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en al Artículo 12 de
esta Ley;
(c)
ser
persona de buena reputación, lo que acreditará con un certificado negativo de
antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y por las
autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiera
residido y cualquier otra credencial que la Junta establezca por el reglamento;
y
(d)
presentar
prueba satisfactoria de que posee la siguiente preparación académica:
El histotécnico debe poseer un grado de Asociado de una institución de
educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto
Rico o de una universidad extranjera cuyo programa de estudio sea equivalente
al que se ofrezca en Puerto Rico, según consta de la certificación que al
efecto debe emitir la Junta y un año de entrenamiento en un laboratorio
de histopatología acreditado por el Departamento de Salud y bajo la supervisión
directa de un Histotecnólogo y un Patólogo.
El histotecnólogo debe poseer un
grado de Bachillerato de una universidad acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico con concentración en Ciencias Naturales o de una universidad extranjera cuyo programa de
estudio sea equivalente al que se ofrezca en Puerto Rico, según conste de la
certificación que al efecto debe emitir la Junta y entrenamiento en
histología en un programa reconocido por la Junta y un año de entrenamiento en
un laboratorio de histopatología, acreditado por el Departamento de Salud y
bajo la supervisión directa de un Patólogo y un Histotecnólogo.
La
Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos
académicos específicos en el área de las ciencias y matemáticas que deberán
tener aprobados los aspirantes a ejercer la Histología. Cualquier cambio adoptado por la Junta en
relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos
estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o
ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de
ofrecer la orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los
solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de
administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación
del mismo y la reglamentación de la Junta.
Asimismo, adoptará normas que
garanticen a las personas que no hayan aprobado en una o más partes de la
reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose
de la puntuación obtenida por pregunta y a solicitar la reconsideración de la
calificación de su examen.
A tales efectos la Junta preparará y
publicará un manual de toda la información relativa al examen de reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a
toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque
certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (10)
dolares. La Junta podrá revisar, de
tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos
de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá
exceder del costo real que tales gastos representen.
Artículo 10.- Reprobación de Examen –
Toda persona que a partir de la
vigencia de esta Ley repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones
distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta
prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean
pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la
Junta. Una vez la persona hubiere
tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en tres
(3) ocasiones adicionales.
Dichos cursos pueden ser
ofrecidos por instituciones acreditadas en Histología por el Consejo General de
Educación o por las agencias acreditadoras de Programas de Histología. La Junta podrá certificar cursos preparados
por otras instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan
interés en ofrecer dichos cursos.
De no estar disponibles estos cursos después de haber
reprobado el examen de reválida en tres (3) ocasiones, previa autorización
expresa de la Junta, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales
para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar dichos
cursos. Estos cursos, de estar
disponibles, se requerirán cada tres (3) ocasiones reprobadas.
La Junta concederá un término de
noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del
examen a cualquier persona que haya tomado el examen, para que radique
cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación de los
exámenes. Los papeles de examen de los
que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los
noventa (90) días anteriomente mencionados.
La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3)
ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el
procedimiento dispuesto en este Artículo.
Artículo 11.- Concesión de Licencia –
La
Junta expedirá una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la
profesión de Histotecnólogo e Histotécnico a toda persona que cumpla con los
requisitos establecidos y apruebe el examen de reválida.
Artículo 12.- Licencia Provisional-
Se otorgará una licencia provisional para practicar,
bajo la supervisión de un médico especializado en patología, a toda persona que
cumpla con los requisitos para examen de reválida establecidos en el Artículo 9
de esta Ley y que se encuentre en el proceso de solicitud para la toma de
reválida. Esta licencia tendrá vigencia
de un (1) año a partir de su expedición y no podrá ser renovada.
Artículo 13.- Derechos a Pagarse –
Se pagarán, mediante giro postal,
bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, los
derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:
Examen
de reválida y licencia $50.00
Licencia por reciprocidad $50.00
Licencia Provisional $50.00
Reexamen $50.00
Duplicado
de licencia $15.00
Recertificación $50.00
Registro $50.00
Los derechos cobrados por la Junta no
serán devueltos y podrán ser variados mediante reglamentación al efecto.
Artículo 14.- Renovación de Licencias –
Toda licencia expedida por la Junta
vencerá luego de tres (3) años de su expedición, debiendo ser sometida la
solicitud de renovación con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de
expiración de la licencia al secretario de la Junta.
La Junta renovará la licencia sin
necesidad de examen adicional cuando el histotécnico o el histotecnólogo
licenciado cumplan con los siguientes requisitos:
a. Radicar ante la Junta una solicitud debidamente
cumplimentada en el documento que a esos efectos la Junta provea.
b. Pagar los derechos que se disponen en el
reglamento de la Junta.
c. Presentar
evidencia de haber tomado cursos de educación continua, según se establece en
el reglamento de la Junta.
Artículo 15.- Denegación de Licencias –
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia para ejercer
la profesión de histotecnólogo o histotécnico luego de notificar a la parte
interesada y darle oportunidad de ser
oída, a toda persona que:
(1)
trate
de obtener una licencia mediante fraude o engaño;
(2)
no
reúna los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de una licencia;
(3)
haya
sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
(4)
sea
adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; o
(5)
haya
sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación
moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está
sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de histotécnico o histotecnólogo.
Artículo 16 .- Suspensión, Cancelación o Revocación de Licencia –
La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia,
previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo
histotécnico o histotecnólogo que:
(a)
haya
sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación
moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está
sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de su
profesión;
(b)
haya
sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
(c)
sea
adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual;
(d)
haga
cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el
examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas
presentadas ante dicha Junta por
violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(e)
altere
o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de
engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales;
(f)
demuestre
incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión; o
(g)
incumpla
con el requisito de educación continua y registro dispuesto en la Ley Núm. 11
de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Artículo 17.- Sanciones Disciplinarias –
La Junta podrá, previa notificación
y vista administrativa, censurar y amonestar a todo histotécnico e
histotecnólogo que:
(a)
divulgue
datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste,
cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto
cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley;
(b)
lleve
a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté
profesionalmente autorizado o capacitado;
(c)
solicite
o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o
comisiones por servicios profesionales no rendidos;
(d)
ocasione,
por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra
en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo
las disposiciones de esta Ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las
profesiones y servicios de salud;
(e)
emplee
a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio
que de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley que solamente pueden ser legalmente ejecutadas por Histotecnólogos e Histotécnicos
debidamente licenciados;
(f)
hostigue
, abuse o intimide a los pacientes;
(g)
niegue
sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada;
(h)
anuncie
el ejercicio de la práctica de histotecnología mediante métodos falsos o
engañosos; o
(i)
se
adjudique en su contra un caso de impericia profesional.
La Junta establecerá mediante
reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar, las
cuales podrán ser desde una reprimenda, suspensión temporera o multa
administrativa de hasta mil ($1,000) dólares, a los Histotécnologos e
Histotécnicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas en armonía
con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 18.- Procedimiento Administrativo y Judicial –
Cuando
la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una
licencia o cuando determine que debe amonestarse o censurarse a un histotécnico
o histotecnólogo, así lo notificará por escrito, por correo certificado con
acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para
ello. En dicha notificación le
informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse
no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la
notificación de la Junta.
La
parte afectada podrá asistir a la vista por sí o acompañada de un abogado y
tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar
testigos y a ofrecer prueba en su favor.
La Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá
una decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
haya sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada, por correo
certificado, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
emita la decisión. La decisión de la
Junta deberá expresar en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa
la misma.
Si
la parte afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá
solicitar a ésta una reconsideración de su decisión dentro de veinte (20) días
siguientes a la fecha de la notificación de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo
certificado con acuse de recibo. La
Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación
a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que haya emitido su decisión en reconsideración.
Si la reconsideración fuere denegada o, si
habiéndose concedido ésta le fuera adversa, la parte afectada podrá recurrir a
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico. El recurso de revisión deberá radicarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta le
notifique su decisión en revisión. La
Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el
expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del
récord taquígrafo de la vista, sin costo para el recurrente.
Artículo 19.-Reciprocidad –
La Junta podrá establecer
relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas
entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante
examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta Ley
para la obtención de una licencia de Histotecnólogo o Histotécnico.
Artículo 20.- Penalidades –
Incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no
menor de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de
reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses a
toda persona que:
(a)
se
dedique a ejercer como histotecnólogo o histotécnico en Puerto Rico sin poseer
la licencia requerida en esta Ley, o emplee a otra persona que no posea la
licencia de Histotécnologo o Histotécnico para que se dedique a ejercer como
tal; o
(b)
se
anuncie o haga pasar como histotécnologo o histotécnico sin estar debidamente
licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o
(c)
presente
a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una
licencia o una recertificación; o
(d)
circule,
venda, compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas
constitutivas de un examen de las
reválidas de histotecnólogo o histotécnico , ya bien en original o
copia, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro
método para copiar, cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación
de dicho examen.
Artículo 21.- Fondos –
Se
le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares
para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios
en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la
Junta. Esta asignación será recurrente
en los años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos
del Departamento de Salud.
Artículo 22.- Licencias Especiales –
Dentro del término improrrogable
de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta Ley, la
persona que hubiera estado ejerciendo como Histotécnico o Histotecnólogo durante
un período de dos (2) años con anterioridad a su vigencia, podrán obtener la
licencia de Histotécnico o Histotecnólogo sin tener que tomar el examen.
Artículo 23.-Vigencia –
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos del nombramiento y
constitución de la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos y para
redactar sus reglamentos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a
los seis (6) meses de constituida la Junta.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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