Ley
Núm. 260 del año 2000
(P. del S. 1911), Ley 260, 2000
Para enmendar la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada 1986
Para
enmendar los incisos (f) y (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio
de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de
Edad Avanzada”, a los fines de autorizar la remoción de un establecimiento de
cuido en caso de abuso y para flexibilizar las horas de visita.
La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según
enmendada, plasma los derechos de las personas de edad avanzada aunque es
sabido que la Constitución y las leyes garantizan derechos a todos los seres
humanos.
Por mucho que se trate
de garantizar nuestros derechos se necesita más acción para que esto se
materialice de una manera más efectiva, en especial, por el bienestar de las
personas de edad avanzada. En nuestro país el número de personas de edad
avanzada es cada vez mayor, es una población vulnerable en riesgo constante a
ser marginados y olvidados por las circunstancias físicas, mentales y
emocionales que en muchos casos no son las más favorables.
Es de suma importancia que esta población
tenga acceso a la información, que se promuevan sus derechos y las leyes
aprobadas para su beneficio y dirigidas a perseguir una mejor calidad de vida.
Es
fundamental que haya una intervención directa y más efectiva en casos de
sostenimiento y de maltrato a ancianos de parte de las agencias pertinentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda los incisos (f) y (j) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que
lea como sigue:
“(f) No ser objeto de
abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que ocurra el
abuso, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover a la
persona de edad avanzada con su consentimiento. En aquellos casos donde la
persona de edad avanzada no esté capacitada para tomar decisiones o esté
incapacitada mentalmente, mediante la autorización del tutor legal, si
existiese, o una orden del Tribunal.
(j) Recibir visitas, las
cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en
forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan
las labores del establecimiento.
El establecimiento será flexible con
las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar
en las horas señaladas.”
Artículo 2.- Vigencia.
Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posible enmiendas a estas leyes.
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