Ley Núm. 261 del año 2000


(P. del S. 1895), Ley 261, 2000

Para enmendar el Art. 4-103 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.

LEY NUM. 261 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 4-103, inciso 11 (b) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada por la Ley Núm. 132 de 28 de junio de 1961, en su Artículo 17, inciso 11 (b), dispone expresamente que el reclamante será notificado de la decisión del Administrador, por correo certificado; y la persona o personas afectadas podrán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, o de la prórroga que a tal fin le conceda el Administrador, solicitar de éste por escrito reconsideraciones de dicha decisión y vista administrativa sobre la misma. La reconsideración y vista se conducirán conforme a las reglas que promulgue el Administrador.

A los fines de implantar el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 132, supra, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, creó y mantiene una unidad administrativa encargada de canalizar las solicitudes de reconsideración y vistas administrativas solicitadas por las personas afectadas de la decisión del Administrador.

Como parte también del procedimiento administrativo, la propia Ley Núm. 447, supra, en su Artículo 16, inciso (d), reconoce autoridad suficiente a la Junta de Síndicos del Sistema, para investigar y resolver controversias surgidas entre miembros del Sistema y el Administrador.  El anunciado Artículo 16 permite, a su vez, a los afectados de las decisiones del Administrador, recurrir directamente ante la Junta de Síndicos, sin tener que agotar el mecanismo reconsideración.

 

Como cuestión de derecho, el procedimiento administrativo de reconsideración y vista, dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, obliga al Sistema de Retiro a garantizarle a las personas afectadas por las decisiones del Administrador, de unos requisitos procesales mínimos que las agencias administrativas, por ley, vienen obligadas a cumplir, de forma que sean válidos sus procedimientos, los cuales también se reconocen y se cumplen con los procedimientos que se conducen en apelación ante la Junta de Síndicos.  Toda esta situación genera que la celebración de vistas a nivel de la Administración y posteriormente, la que conducirá la Junta de Síndicos por los mismos hechos y circunstancias, constituyen una duplicidad de los procedimientos, afectando así el rápido trámite de las apelaciones.

Esta medida propone el que se reconozca a la Junta de Síndicos como foro único para celebrar vistas de las decisiones adversas del Administrador con el firme propósito de simplificar los procedimientos y asegurar la consecución de un procedimiento rápido, pero también efectivo, que redundará en beneficio de los miembros del Sistema.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4-103, inciso 11 (b) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4-103, inciso 11 (b)- El reclamante será notificado de la decisión del Administrador por correo certificado y la persona o personas afectadas podrán, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la decisión, presentar un escrito de reconsideración de la decisión.  El Administrador, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado dicho escrito, deberá considerarlo. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que se notifique de la decisión del administrador, resolviendo definitivamente el escrito de reconsideración.  Si el Administrador la rechazare de plano o dejare de tomar alguna acción con relación al escrito de reconsideración dentro de los veinte (20) días de haber sido presentado, el término para apelar comenzará a correr nuevamente desde que se notifique la denegatoria o desde que expiren los veinte (20) días, según sea el caso.”

 

Sección 2.- Esta Ley será de aplicación a los escritos de reconsideración que se presenten, a partir de la vigencia de la Ley.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días a partir de su aprobación.

 

 

 

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