Ley
Núm. 261 del año 2000
(P. del S. 1895), Ley 261, 2000
Para enmendar el Art. 4-103 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
LEY NUM. 261 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el Artículo 4-103, inciso 11 (b) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y sus Instrumentalidades.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada por la Ley Núm. 132 de 28 de junio de 1961, en su Artículo 17, inciso
11 (b), dispone expresamente que el reclamante será notificado de la decisión
del Administrador, por correo certificado; y la persona o personas afectadas
podrán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el
correo de dicha notificación, o de la prórroga que a tal fin le conceda el
Administrador, solicitar de éste por escrito reconsideraciones de dicha
decisión y vista administrativa sobre la misma. La reconsideración y vista se
conducirán conforme a las reglas que promulgue el Administrador.
A
los fines de implantar el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 132, supra,
la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura, creó y mantiene una unidad administrativa encargada de canalizar
las solicitudes de reconsideración y vistas administrativas solicitadas por las
personas afectadas de la decisión del Administrador.
Como parte también del procedimiento
administrativo, la propia Ley Núm. 447, supra, en su Artículo 16, inciso (d),
reconoce autoridad suficiente a la Junta de Síndicos del Sistema, para
investigar y resolver controversias surgidas entre miembros del Sistema y el
Administrador. El anunciado Artículo 16
permite, a su vez, a los afectados de las decisiones del Administrador,
recurrir directamente ante la Junta de Síndicos, sin tener que agotar el
mecanismo reconsideración.
Como cuestión de derecho, el procedimiento
administrativo de reconsideración y vista, dispuesto por nuestro ordenamiento
jurídico, obliga al Sistema de Retiro a garantizarle a las personas afectadas
por las decisiones del Administrador, de unos requisitos procesales mínimos que
las agencias administrativas, por ley, vienen obligadas a cumplir, de forma que
sean válidos sus procedimientos, los cuales también se reconocen y se cumplen
con los procedimientos que se conducen en apelación ante la Junta de
Síndicos. Toda esta situación genera
que la celebración de vistas a nivel de la Administración y posteriormente, la
que conducirá la Junta de Síndicos por los mismos hechos y circunstancias,
constituyen una duplicidad de los procedimientos, afectando así el rápido
trámite de las apelaciones.
Esta medida propone el que se reconozca a la
Junta de Síndicos como foro único para celebrar vistas de las decisiones
adversas del Administrador con el firme propósito de simplificar los
procedimientos y asegurar la consecución de un procedimiento rápido, pero
también efectivo, que redundará en beneficio de los miembros del Sistema.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección
1.- Se enmienda
el Artículo 4-103, inciso 11 (b) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4-103, inciso 11 (b)- El reclamante
será notificado de la decisión del Administrador por correo certificado y la
persona o personas afectadas podrán, dentro del término de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la decisión, presentar un escrito de
reconsideración de la decisión. El
Administrador, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado dicho
escrito, deberá considerarlo. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que
se notifique de la decisión del administrador, resolviendo definitivamente el
escrito de reconsideración. Si el
Administrador la rechazare de plano o dejare de tomar alguna acción con
relación al escrito de reconsideración dentro de los veinte (20) días de haber
sido presentado, el término para apelar comenzará a correr nuevamente desde que
se notifique la denegatoria o desde que expiren los veinte (20) días, según sea
el caso.”
Sección
2.- Esta Ley
será de aplicación a los escritos de reconsideración que se presenten, a partir
de la vigencia de la Ley.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días a partir
de su aprobación.
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