Ley Núm. 262 del año 2000


(P. del S. 1808), Ley 262, 2000

Para enmendar la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.

LEY NUM. 262 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el segundo párrafo y el inciso (b) del Artículo 4; los apartados (1), (2), (3), (6) y (8) del Artículo 6; enmendar el apartado (1) y añadir un nuevo apartado (8) del primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico"; a fin de imponerle ciertas funciones y prioridades al Consejo General de Salud que están relacionadas con las personas de sesenta (60) años de edad o más; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Según el censo de 1990, en Puerto Rico vivían 3,522,037 habitantes, de los cuales el 9.7 por ciento de las personas eran de 60 años o más. Para el año 2000 se espera que la cantidad de personas de edad avanzada represente el 12 por ciento de nuestra población. Esta proporción aumentará a un 18 por ciento para el año 2020, cuando la generación de la post-guerra haya cruzado esta categoría de edad. (Véase, Carnivali J. Sánchez-Ayéndez M. Características sociodemográficas y condiciones de salud de la mujer de edad avanzada de Puerto Rico. Ponencia presentada durante las actividades conmemorativas de la Semana de la Mujer en el Senado. San Juan, P.R.; 6 de marzo de 1989).

 

El 63 por ciento de la población de edad avanzada de Puerto Rico vive bajo el nivel de pobreza. Esta cifra es mayor entre los ancianos residentes en la zona rural (79%) que entre los del área urbana (56%).

 

El progreso alcanzado en Puerto Rico ha traído como consecuencia que la población de edad avanzada esté en desventaja en lo relacionado con la educación formal. La mediana de años de escuela para los ancianos es de 3 a 4 años de escuela completados.

 

            Por otro lado, un 28 por ciento de los jefes de hogar de 65 años o más vivía solo mientras que el 17 por ciento lo formaban mujeres sin compañero. La gran mayoría de los adultos viejos de nuestro país (80%) vive en hogares de familia, o sea, en hogares  constituidos por dos o más personas que están relacionadas entre sí por lazos de parentesco, mientras que el 18 por ciento vive solo. A medida que aumenta la edad, la proporción de personas que viven en el hogar propio disminuye progresivamente de 89 por ciento a 54 por ciento. De igual manera, el porcentaje que vive en el hogar de otras personas aumenta de 9 a 44 por ciento entre estos grupos de edad. Los estudios sobre las redes de sostén de los ancianos puertorriqueños demuestran que éstos dependen más del apoyo de su familia y de otros integrantes del sistema informal de apoyo, como por ejemplo los vecinos y amigos, que de los servicios que ofrecen las diversas agencias sociales y de salud. No sólo dependen más, sino que prefieren acudir primero a estos sistemas informales de apoyo que a los formales.  También indican las investigaciones que la reducción en las tasas de natalidad y el incremento de la participación femenina en la fuerza laboral ha reducido el número de personas disponibles para atender a aquellos adultos de edad avanzada que requieren cuidado especial.  (Véase, Sánchez-Ayéndez M. La población de edad avanzada de Puerto Rico: implicaciones para los servicios de salud. PRHSJ, Vol. 9, No. 2, Agosto 1990).

 

Entre los factores de accesibilidad y para las personas de edad avanzada la disponibilidad de un teléfono y un automóvil en la residencia es más común en la zona urbana que en la rural.

 

Las principales causas de muerte para los adultos de edad avanzada de Puerto Rico durante el 1987, según el Departamento de Salud de Puerto Rico, fueron, en orden descendente:  enfermedades del corazón (32.1%), tumores malignos (16.0%), enfermedades cerebrovasculares (7.4%), neumonía (6.5%) y diabetes mellitus (5.3%); enfermedades que tienen una alta probabilidad de prevención. Más de cuatro quintas partes (83%) de las personas de edad avanzada informaron estar padeciendo, de por lo menos, una condición crónica. Es necesario señalar que las mujeres ancianas exhiben una tasa mucho más alta (366.5/100) que sus cohortes masculinos (331.1/100). Las cinco enfermedades crónicas más frecuentemente registradas entre la población bajo consideración fueron, en orden descendente, artritis y reumatismo, enfermedades hipertensas, enfermedades del corazón, diabetes y depresión. La artritis es una condición crónica que aunque no es mortal, sí incapacita de poder llevar a cabo las tareas rutinarias del hogar y, en muchos casos, trae problemas de movilidad. Esta situación limitante hace que las mujeres de edad avanzada, quienes viven más años que sus consortes masculinos, sean más dependientes del sistema de apoyo informal, tanto para realizar sus rutinas diarias como para acudir a los servicios de salud.  (Véase, Carnivali J. Sánchez-Ayéndez M., supra).

 

En términos generales, los adultos viejos visitan más al médico. La gran mayoría (85%) acude al médico más de una vez al año. Los adultos de edad avanzada son más propensos a ser hospitalizados.

 

Las implicaciones de estos factores sociodemográficos de la población de edad avanzada en Puerto Rico son:  un sector poblacional en aumento, que vive en la comunidad, especialmente en áreas rurales, con más expectativa de vida, más empobrecimiento, de menos instrucción formal, con redes de sostén en su mayoría por familiares, sin gran acceso de transportación o teléfono, con altas tazas de mortalidad y morbilidad a causa de enfermedades en su mayoría prevenibles y poca disponibilidad de recursos para obtener accesibilidad a los servicios social y/o de salud.

 

En Puerto Rico, según un estudio por publicar por la profesora Rossanna López León, los datos empíricos demuestran que la mayoría de las personas de edad avanzada en nuestro país no cuentan con la accesibilidad y disponibilidad de los servicios, tanto sociales como de salud adecuados, para mantener una buena calidad de vida. De no haber una disponibilidad y una accesibilidad de servicios de salud acorde con las necesidades de la población en cuestión su calidad de vida resultará en detrimento y no en mejoramiento.

 

El envejecimiento de la población, el aumento actual, sus características de salud poblacionales, el potencial en el número y la proporción de personas de edad avanzada, presentan un reto para la prestación de los servicios de salud. Resulta imprescindible la planificación adecuada de los servicios de salud para este grupo de edad y una planificación basada en las características particulares del grupo en cuestión.

 

            Es de esperar que según aumente la población adulta en nuestra Isla, aumente a su vez la demanda de diversos servicios de cuidado, en especial, los relacionados al área de la salud. Este Gobierno, se ha propuesto proveer para dicho sector poblacional el bienestar general y goce de una vida plena donde los accesos a los servicios de salud se encuentren a la par con sus necesidades, que éstos estén disponibles, que sean accesibles y que sean aceptados por la población en cuestión debido a la calidad de los servicios ofrecidos por los profesionales de la salud con conocimientos en gerontología y geriatría.

 

            La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, crea el Consejo General de Salud para asesorar al Secretario de Salud en los asuntos de la política pública del Departamento de Salud; con la finalidad de formular recomendaciones en cuanto a su implantación; realizar estudios en torno a todos aquellos asuntos de su competencia y servir como mecanismo eficaz para la interacción positiva de los componentes principales del sistema de salud. Además, el Consejo General de Salud es un organismo asesor con funciones de planificación, coordinación, revisión y evaluación de los sistemas de salud en Puerto Rico, tanto en el sector público como privado.

 

            Por su responsabilidad como organismo asesor en la planificación, coordinación, revisión y evaluación de toda el área de la salud en Puerto Rico y por los retos que tenemos ante el aumento de personas de edad avanzada, sus características de cohorte y las influencias de esta población en el sistema de salud y, por ende, en la calidad de vida de esta población en cuestión, es necesario revestir el Consejo con funciones específicas dirigidas a mejorar la accesibilidad, disponibilidad, aceptación y calidad de los servicios para las personas de 60 años o más.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo y el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.- Consejo General de Salud - Creación y Composición

 

            Para asesorar al Secretario de Salud en los asuntos de la política pública de ese Departamento; formular recomendaciones en cuanto a su implantación; realizar estudios, por su propia iniciativa o por encomienda, en torno a todos aquellos asuntos de su competencia y servir como mecanismo eficaz para la interacción positiva de los componentes principales del sistema de salud, se crea el Consejo General de Salud que será un organismo asesor con funciones de planificación, coordinación, revisión y evaluación de los sistemas de salud en Puerto Rico, tanto en el sector público como privado.

 

            Este organismo estará integrado por treinta y cinco (35) miembros a ser nombrados por el Gobernador en la siguiente forma:

 

(a) . . .

 

(b) catorce (14) miembros ex officio, quienes serán el Secretario de la Familia, el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Administrador de Corrección, el Administrador de Instituciones Juveniles, el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Director de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Secretario de Educación, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina para los Asuntos de la Vejez, el(la) Presidente(a) del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, el Director Ejecutivo de la Administración de Compensación de Accidentes de Automóviles, el Comisionado de Seguros y el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

(c) . . .”

     

      Artículo 2.- Se enmiendan los apartados (1), (2), (3), (6) y (8) del Artículo 6 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

           

“Artículo 6.- Funciones

           

El Consejo será un organismo asesor en la planificación, coordinación, revisión y evaluación de toda el área de salud en Puerto Rico. Deberá organizarse internamente y funcionar de forma tal que constituya un mecanismo eficaz para la interacción positiva de los componentes principales del sistema de salud y para el logro de los objetivos de esta Ley. Hará recomendaciones al Secretario y a la Asamblea Legislativa sobre modificaciones a la política pública en el área de la salud para actualizar la misma.

           

Para lograr estos propósitos básicos, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

           

            (1)        Realizará por encomienda del Secretario o de las diversas agencias o entidades gubernamentales que se relacionen con el área de la salud o a iniciativa propia los estudios e investigaciones que fueren necesarios para recomendar las guías, criterios y procedimientos básicos que deben regir el proceso de planificación en el área de la salud o para el descargo de sus responsabilidades. Disponiéndose, que el Consejo deberá estudiar y evaluar continuamente las necesidades de salud de las personas de sesenta (60) años o más y los servicios actualmente disponibles para satisfacer dichas necesidades, así como la manera en que los mismos se prestan, a fin de rendir al Secretario un informe anual sobre sus hallazgos y recomendaciones.

 

                        (2)        Propondrá al Secretario guías, criterios y procedimientos para un Plan de Desarrollo, Organización y Distribución de Recursos para la Prestación de Servicios de Salud en Puerto Rico, previa consulta y asesoramiento con otras agencias estatales y federales o con entidades privadas, incluyendo aquellas representativas de las profesiones afectadas, y personas particulares. Al desarrollar dicho Plan, el Consejo tendrá en cuenta la importancia de controlar los costos por los servicios de salud ofrecidos en instalaciones públicas y privadas, el desarrollo de servicios de salud en la comunidad de cuidado de corta y larga duración y el desarrollo de servicios preventivos eficaces. El financiamiento y prestación de servicios de salud, especialmente el alto costo de hospitalización, debe ser eficiente y diseñado para maximizar el uso de los limitados recursos, constituyendo los servicios preventivos un elemento importante para el control de los costos.

 

                        (3)        Recomendará al Secretario, en consulta con las instituciones educativas del país y con entidades profesionales concernidas, guías, criterios y procedimientos para un Plan de Desarrollo Educacional y de adiestramiento de los recursos humanos necesarios para los servicios de salud en Puerto Rico. Dicho Plan incluirá, entre otras cosas, un énfasis en la educación interdisciplinaria en Gerontología de las profesiones relacionadas con la salud y el readiestramiento en las subespecialidades de medicina primaria. Además, el Plan contendrá un pronóstico por categorías de las necesidades de personal de la salud durante los diez años subsiguientes a su promulgación. El primer Plan se propondrá dentro del año siguiente a partir de la constitución del Consejo y posteriormente, será revisado cada dos años. El Secretario propondrá el contenido de dicho plan a las instituciones de educación superior y otras que preparen profesionales de la salud de Puerto Rico en las áreas determinadas. El Secretario también promoverá la planificación y desarrollo de los programas docentes en el área de la salud en las instituciones que se dedican a la educación de profesionales y técnicos de la salud en el país, de acuerdo con los requerimientos del antes referido Plan. En lo que respecta a las instituciones del Estado, éstas desarrollarán sus programas educativos siguiendo la determinación de necesidades hechas por el Secretario y en consideración con los que puedan preparar las instituciones privadas.

 

                        (4)        . . .

 

                        (6)        Estudiará la situación socioeconómica, física y de apoyo en la comunidad del Pueblo de Puerto Rico para orientar sus actividades de planificación en el área de la salud a corto y largo plazo. Disponiéndose, que el pueblo puertorriqueño debe tener acceso a una extensión completa de servicios de salud, incluyendo cuidado de larga duración para el cual los programas deben destacar el apoyo en el hogar y brindar ayuda a los familiares y otros integrantes del sistema informal de apoyo, como por ejemplo: vecinos y amigos que prestan dicho cuidado.

 

                        (7)        . . .

 

                        (8)        Propondrá un programa de educación a la comunidad sobre el cuidado de la salud dirigido a crear conciencia en cuanto a la importancia del cuidado y mantenimiento de la salud; y que fortalecerá los esfuerzos para la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. A las personas se les debe proveer información adecuada, de manera que las mismas puedan compartir la responsabilidad de salvaguardar su propia salud, se autoeduquen y asuman medidas preventivas adecuadas para proteger su salud y bienestar.

 

            . . ."

 

      Artículo 3.- Se enmienda el apartado (1) y se añade un nuevo apartado (8) al primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 8.- Prioridades

 

            A los fines de darle vigencia inmediata a la política pública declarada en esta Ley, se autoriza y ordena al Consejo que le otorgue prioridad a las siguientes áreas dentro del marco de sus responsabilidades y funciones:

 

(1)               Salud preventiva; disponibilidad, accesibilidad, aceptación, visibilidad y prestación de servicios de salud.

(2)              

(7)       

(8)               Programas de Personas de Edad Avanzada de sesenta (60) años o más a nivel de corta y larga duración.

 

            Será, además, responsabilidad del Consejo evaluar continuamente la eficacia de los esfuerzos que estén llevando a cabo los organismos gubernamentales para atender las prioridades antes señaladas utilizando, sin que ello constituya una limitación, medición empírica de variables y análisis de los indicadores de salud y de cualquier otra información o data estadística que sea relevante. Una vez realizada esta evaluación el Consejo formulará las recomendaciones que estime pertinentes."

 

      Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

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