Ley
Núm. 262 del año 2000
(P. del S. 1808),
Ley 262, 2000
Para enmendar la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.
LEY NUM. 262 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el segundo párrafo y el inciso (b) del Artículo 4; los
apartados (1), (2), (3), (6) y (8) del Artículo 6; enmendar el apartado (1) y
añadir un nuevo apartado (8) del primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm.
11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma
Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico"; a fin de imponerle ciertas
funciones y prioridades al Consejo General de Salud que están relacionadas con
las personas de sesenta (60) años de edad o más; y para otros fines.
Según el censo de 1990, en Puerto Rico
vivían 3,522,037 habitantes, de los cuales el 9.7 por ciento de las personas
eran de 60 años o más. Para el año 2000 se espera que la cantidad de personas
de edad avanzada represente el 12 por ciento de nuestra población. Esta
proporción aumentará a un 18 por ciento para el año 2020, cuando la generación
de la post-guerra haya cruzado esta categoría de edad. (Véase, Carnivali J.
Sánchez-Ayéndez M. Características sociodemográficas y condiciones de salud de
la mujer de edad avanzada de Puerto Rico. Ponencia presentada durante las
actividades conmemorativas de la Semana de la Mujer en el Senado. San Juan,
P.R.; 6 de marzo de 1989).
El 63 por ciento de la población de edad
avanzada de Puerto Rico vive bajo el nivel de pobreza. Esta cifra es mayor
entre los ancianos residentes en la zona rural (79%) que entre los del área
urbana (56%).
El progreso alcanzado en Puerto Rico ha
traído como consecuencia que la población de edad avanzada esté en desventaja
en lo relacionado con la educación formal. La mediana de años de escuela para
los ancianos es de 3 a 4 años de escuela completados.
Por otro lado, un 28 por ciento de
los jefes de hogar de 65 años o más vivía solo mientras que el 17 por ciento lo
formaban mujeres sin compañero. La gran mayoría de los adultos viejos de
nuestro país (80%) vive en hogares de familia, o sea, en hogares constituidos por dos o más personas que
están relacionadas entre sí por lazos de parentesco, mientras que el 18 por
ciento vive solo. A medida que aumenta la edad, la proporción de personas que
viven en el hogar propio disminuye progresivamente de 89 por ciento a 54 por
ciento. De igual manera, el porcentaje que vive en el hogar de otras personas
aumenta de 9 a 44 por ciento entre estos grupos de edad. Los estudios sobre las
redes de sostén de los ancianos puertorriqueños demuestran que éstos dependen
más del apoyo de su familia y de otros integrantes del sistema informal de
apoyo, como por ejemplo los vecinos y amigos, que de los servicios que ofrecen
las diversas agencias sociales y de salud. No sólo dependen más, sino que prefieren
acudir primero a estos sistemas informales de apoyo que a los formales. También indican las investigaciones que la
reducción en las tasas de natalidad y el incremento de la participación
femenina en la fuerza laboral ha reducido el número de personas disponibles
para atender a aquellos adultos de edad avanzada que requieren cuidado
especial. (Véase, Sánchez-Ayéndez M. La
población de edad avanzada de Puerto Rico: implicaciones para los servicios de
salud. PRHSJ, Vol. 9, No. 2, Agosto 1990).
Entre los factores de accesibilidad y
para las personas de edad avanzada la disponibilidad de un teléfono y un
automóvil en la residencia es más común en la zona urbana que en la rural.
Las principales causas de muerte para los
adultos de edad avanzada de Puerto Rico durante el 1987, según el Departamento
de Salud de Puerto Rico, fueron, en orden descendente: enfermedades del corazón (32.1%), tumores
malignos (16.0%), enfermedades cerebrovasculares (7.4%), neumonía (6.5%) y
diabetes mellitus (5.3%); enfermedades que tienen una alta probabilidad de
prevención. Más de cuatro quintas partes (83%) de las personas de edad avanzada
informaron estar padeciendo, de por lo menos, una condición crónica. Es
necesario señalar que las mujeres ancianas exhiben una tasa mucho más alta
(366.5/100) que sus cohortes masculinos (331.1/100). Las cinco enfermedades
crónicas más frecuentemente registradas entre la población bajo consideración
fueron, en orden descendente, artritis y reumatismo, enfermedades hipertensas,
enfermedades del corazón, diabetes y depresión. La artritis es una condición
crónica que aunque no es mortal, sí incapacita de poder llevar a cabo las
tareas rutinarias del hogar y, en muchos casos, trae problemas de movilidad.
Esta situación limitante hace que las mujeres de edad avanzada, quienes viven
más años que sus consortes masculinos, sean más dependientes del sistema de
apoyo informal, tanto para realizar sus rutinas diarias como para acudir a los
servicios de salud. (Véase, Carnivali
J. Sánchez-Ayéndez M., supra).
En términos generales, los adultos viejos
visitan más al médico. La gran mayoría (85%) acude al médico más de una vez al
año. Los adultos de edad avanzada son más propensos a ser hospitalizados.
Las implicaciones de estos factores
sociodemográficos de la población de edad avanzada en Puerto Rico son: un sector poblacional en aumento, que vive
en la comunidad, especialmente en áreas rurales, con más expectativa de vida,
más empobrecimiento, de menos instrucción formal, con redes de sostén en su mayoría
por familiares, sin gran acceso de transportación o teléfono, con altas tazas
de mortalidad y morbilidad a causa de enfermedades en su mayoría prevenibles y
poca disponibilidad de recursos para obtener accesibilidad a los servicios
social y/o de salud.
En Puerto Rico, según un estudio por
publicar por la profesora Rossanna López León, los datos empíricos demuestran
que la mayoría de las personas de edad avanzada en nuestro país no cuentan con
la accesibilidad y disponibilidad de los servicios, tanto sociales como de
salud adecuados, para mantener una buena calidad de vida. De no haber una
disponibilidad y una accesibilidad de servicios de salud acorde con las
necesidades de la población en cuestión su calidad de vida resultará en
detrimento y no en mejoramiento.
El envejecimiento de la población, el
aumento actual, sus características de salud poblacionales, el potencial en el
número y la proporción de personas de edad avanzada, presentan un reto para la
prestación de los servicios de salud. Resulta imprescindible la planificación
adecuada de los servicios de salud para este grupo de edad y una planificación
basada en las características particulares del grupo en cuestión.
Es
de esperar que según aumente la población adulta en nuestra Isla, aumente a su
vez la demanda de diversos servicios de cuidado, en especial, los relacionados
al área de la salud. Este Gobierno, se ha propuesto proveer para dicho sector
poblacional el bienestar general y goce de una vida plena donde los accesos a
los servicios de salud se encuentren a la par con sus necesidades, que éstos
estén disponibles, que sean accesibles y que sean aceptados por la población en
cuestión debido a la calidad de los servicios ofrecidos por los profesionales
de la salud con conocimientos en gerontología y geriatría.
La
Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, crea el Consejo General de
Salud para asesorar al Secretario de Salud en los asuntos de la política
pública del Departamento de Salud; con la finalidad de formular recomendaciones
en cuanto a su implantación; realizar estudios en torno a todos aquellos
asuntos de su competencia y servir como mecanismo eficaz para la interacción
positiva de los componentes principales del sistema de salud. Además, el
Consejo General de Salud es un organismo asesor con funciones de planificación,
coordinación, revisión y evaluación de los sistemas de salud en Puerto Rico,
tanto en el sector público como privado.
Por
su responsabilidad como organismo asesor en la planificación, coordinación, revisión
y evaluación de toda el área de la salud en Puerto Rico y por los retos que
tenemos ante el aumento de personas de edad avanzada, sus características de
cohorte y las influencias de esta población en el sistema de salud y, por ende,
en la calidad de vida de esta población en cuestión, es necesario revestir el
Consejo con funciones específicas dirigidas a mejorar la accesibilidad,
disponibilidad, aceptación y calidad de los servicios para las personas de 60
años o más.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo
y el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Consejo General de Salud - Creación y Composición
Para asesorar al Secretario
de Salud en los asuntos de la política pública de ese Departamento; formular
recomendaciones en cuanto a su implantación; realizar estudios, por su propia
iniciativa o por encomienda, en torno a todos aquellos asuntos de su competencia
y servir como mecanismo eficaz para la interacción positiva de los componentes
principales del sistema de salud, se crea el Consejo General de Salud que será
un organismo asesor con funciones de planificación, coordinación, revisión y
evaluación de los sistemas de salud en Puerto Rico, tanto en el sector público
como privado.
Este
organismo estará integrado por treinta y cinco (35) miembros a ser nombrados
por el Gobernador en la siguiente forma:
(a) . . .
(b) catorce (14) miembros ex officio, quienes
serán el Secretario de la Familia, el Administrador de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, el Administrador de Corrección, el Administrador
de Instituciones Juveniles, el Director de la Oficina de Asuntos de la
Juventud, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, el Administrador del Fondo
del Seguro del Estado, el Director de la Administración de Servicios Médicos de
Puerto Rico, el Secretario de Educación, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la
Oficina para los Asuntos de la Vejez, el(la) Presidente(a) del Consejo
Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, el Director Ejecutivo de la
Administración de Compensación de Accidentes de Automóviles, el Comisionado de
Seguros y el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(c) . . .”
Artículo 2.- Se enmiendan los
apartados (1), (2), (3), (6) y (8) del Artículo 6 de la Ley Núm. 11 de 23
de junio de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo
6.- Funciones
El
Consejo será un organismo asesor en la planificación, coordinación, revisión y
evaluación de toda el área de salud en Puerto Rico. Deberá organizarse
internamente y funcionar de forma tal que constituya un mecanismo eficaz para
la interacción positiva de los componentes principales del sistema de salud y
para el logro de los objetivos de esta Ley. Hará recomendaciones al Secretario
y a la Asamblea Legislativa sobre modificaciones a la política pública en el
área de la salud para actualizar la misma.
Para
lograr estos propósitos básicos, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
(1) Realizará
por encomienda del Secretario o de las diversas agencias o entidades
gubernamentales que se relacionen con el área de la salud o a iniciativa propia
los estudios e investigaciones que fueren necesarios para recomendar las guías,
criterios y procedimientos básicos que deben regir el proceso de planificación
en el área de la salud o para el descargo de sus responsabilidades.
Disponiéndose, que el Consejo deberá estudiar y evaluar continuamente las
necesidades de salud de las personas de sesenta (60) años o más y los servicios
actualmente disponibles para satisfacer dichas necesidades, así como la manera
en que los mismos se prestan, a fin de rendir al Secretario un informe anual
sobre sus hallazgos y recomendaciones.
(2) Propondrá al Secretario guías, criterios
y procedimientos para un Plan de Desarrollo, Organización y Distribución de
Recursos para la Prestación de Servicios de Salud en Puerto Rico, previa
consulta y asesoramiento con otras agencias estatales y federales o con
entidades privadas, incluyendo aquellas representativas de las profesiones
afectadas, y personas particulares. Al desarrollar dicho Plan, el Consejo
tendrá en cuenta la importancia de controlar los costos por los servicios de
salud ofrecidos en instalaciones públicas y privadas, el desarrollo de
servicios de salud en la comunidad de cuidado de corta y larga duración y el
desarrollo de servicios preventivos eficaces. El financiamiento y prestación de
servicios de salud, especialmente el alto costo de hospitalización, debe ser
eficiente y diseñado para maximizar el uso de los limitados recursos,
constituyendo los servicios preventivos un elemento importante para el control
de los costos.
(3) Recomendará al Secretario, en consulta
con las instituciones educativas del país y con entidades profesionales
concernidas, guías, criterios y procedimientos para un Plan de Desarrollo
Educacional y de adiestramiento de los recursos humanos necesarios para los
servicios de salud en Puerto Rico. Dicho Plan incluirá, entre otras cosas, un
énfasis en la educación interdisciplinaria en Gerontología de las profesiones
relacionadas con la salud y el readiestramiento en las subespecialidades de
medicina primaria. Además, el Plan contendrá un pronóstico por categorías de las
necesidades de personal de la salud durante los diez años subsiguientes a su
promulgación. El primer Plan se propondrá dentro del año siguiente a partir de
la constitución del Consejo y posteriormente, será revisado cada dos años. El
Secretario propondrá el contenido de dicho plan a las instituciones de
educación superior y otras que preparen profesionales de la salud de Puerto
Rico en las áreas determinadas. El Secretario también promoverá la
planificación y desarrollo de los programas docentes en el área de la salud en
las instituciones que se dedican a la educación de profesionales y técnicos de
la salud en el país, de acuerdo con los requerimientos del antes referido Plan.
En lo que respecta a las instituciones del Estado, éstas desarrollarán sus programas
educativos siguiendo la determinación de necesidades hechas por el Secretario y
en consideración con los que puedan preparar las instituciones privadas.
(4) . . .
(6) Estudiará la situación socioeconómica,
física y de apoyo en la comunidad del Pueblo de Puerto Rico para orientar sus
actividades de planificación en el área de la salud a corto y largo plazo.
Disponiéndose, que el pueblo puertorriqueño debe tener acceso a una extensión
completa de servicios de salud, incluyendo cuidado de larga duración para el
cual los programas deben destacar el apoyo en el hogar y brindar ayuda a los
familiares y otros integrantes del sistema informal de apoyo, como por ejemplo:
vecinos y amigos que prestan dicho cuidado.
(7) . . .
(8) Propondrá un programa de educación a la
comunidad sobre el cuidado de la salud dirigido a crear conciencia en cuanto a
la importancia del cuidado y mantenimiento de la salud; y que fortalecerá los
esfuerzos para la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. A
las personas se les debe proveer información adecuada, de manera que las mismas
puedan compartir la responsabilidad de salvaguardar su propia salud, se
autoeduquen y asuman medidas preventivas adecuadas para proteger su salud y
bienestar.
.
. ."
Artículo 3.- Se enmienda el
apartado (1) y se añade un nuevo apartado (8) al primer párrafo del Artículo 8
de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 8.- Prioridades
A
los fines de darle vigencia inmediata a la política pública declarada en esta
Ley, se autoriza y ordena al Consejo que le otorgue prioridad a las siguientes
áreas dentro del marco de sus responsabilidades y funciones:
(1)
Salud preventiva; disponibilidad,
accesibilidad, aceptación, visibilidad y prestación de servicios de salud.
(2)
…
(7) …
(8)
Programas de Personas de Edad
Avanzada de sesenta (60) años o más a nivel de corta y larga duración.
Será,
además, responsabilidad del Consejo evaluar continuamente la eficacia de los
esfuerzos que estén llevando a cabo los organismos gubernamentales para atender
las prioridades antes señaladas utilizando, sin que ello constituya una
limitación, medición empírica de variables y análisis de los indicadores de
salud y de cualquier otra información o data estadística que sea relevante. Una
vez realizada esta evaluación el Consejo formulará las recomendaciones que
estime pertinentes."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a
regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
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