Ley
Núm. 263 del año 2000
(P. del S. 1821), Ley 263, 2000
Para añadir el Art. 11.029(a) a la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.
LEY NUM. 263 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para añadir el
Artículo 11.029(A) a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como
"Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", y derogar el inciso (i)
del Artículo 11.018 de dicha Ley, a fines de otorgar licencia con sueldo por
maternidad a las madres que adopten un menor de edad pre-escolar.
La adopción es una de las manifestaciones
o expresiones de amor más grande. Es
el resultado del amor de una pareja a una persona y sus deseos de compartir ese
amor con un niño ajeno.
Las madres adoptantes, al igual que
las biológicas, necesitan disfrutar de un tiempo libre para poder iniciar el
proceso de establecer los lazos afectivos con el niño adoptado que son
sumamente importantes para estrechar la
relación del niño y sus nuevos padres.
A pesar de que existe amplia
legislación que protege a las mujeres embarazadas, prácticamente no se ha
legislado para reconocerle el derecho a las madres adoptantes de disfrutar de
un tiempo libre por maternidad. Las madres adoptantes necesitan de un tiempo
para relacionarse con su nuevo hijo. Es
una oportunidad de afianzar y fortalecer los lazos entre la madre y su
hijo. No obstante, este período inicial
en la relación madre adoptante y su hijo es fundamental en los años
pre-escolares del menor; por lo que esta medida dispone que la madre adoptante
sólo recibirá el beneficio de la licencia por maternidad si adopta un menor en
edad pre-escolar.
En 1987, mediante Orden Ejecutiva
del Gobernador de Puerto Rico, se ordenó a las agencias y departamentos del
Gobierno de Puerto Rico, a enmendar su reglamento y leyes vigentes para
extender los beneficios de maternidad a las madres adoptantes.
De igual manera, dicha Orden
Ejecutiva exhortaba a las corporaciones públicas, gobiernos municipales y la
empresa privada a tomar acción similar.
A pesar de esto, poco se ha hecho
para reconocerle los derechos de maternidad a las madres adoptantes.
En 1992, se enmendó el Artículo
11.018 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, reconocida como Ley de
Municipios Autónomos, a fines de incluir la licencia de maternidad para adopción de un menor.
Sin embargo,
se dispuso que ésta será establecida mediante reglamento por cada municipio.
Esto ha probado ser poco práctico,
ya que muchos municipios aún no han reglamentado sobre la licencia por
adopción, y de establecer algún reglamento, no existe uniformidad entre los
derechos que pueda otorgar un municipio
y otro.
Por estas razones, esta Ley propone
enmendar la Ley de Municipios Autónomos para uniformar el derecho de licencia por maternidad a las madres adoptantes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. Se añade el Artículo 11.029(A) a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 11.029 (A) - Licencia de
maternidad por adopción.
Toda empleada que adopte un menor de
edad pre-escolar, entiéndase, un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar,
tendrá derecho a un descanso de cuatro
(4) semanas, contados a partir del día de la adopción.
a) SUELDO COMPLETO Y
ACUMULACION DE OTRAS LICENCIAS
Durante el período de la licencia de
maternidad, por adopción la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que
la empleada comience a disfrutar de su licencia. Las empleadas que disfruten de licencia de maternidad por
adopción acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras
dure la licencia de maternidad por adopción, siempre y cuando se reinstalen al
servicio público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se
efectuará cuando la empleada regrese al trabajo.
b) SOLICITUD DE LICENCIA
Toda solicitud de una licencia de
maternidad por adopción deberá ser acompañada de una certificación de la
agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de
la adopción.
c) DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
No se podrá despedir a la madre
adoptante sin justa causa. Toda
decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de una
madre adoptante deberá posponerse hasta tanto finalice el período de la
licencia de maternidad por adopción.
Artículo
2. Se deroga el inciso (i) del Artículo 11.018 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo
3. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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