Ley
Núm. 264 del año 2000
Para establecer el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
Para establecer el Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico; disponer sus funciones, facultades, deberes y
organización; autorizar el Proyecto de Reciclaje Reuso y Préstamos de Equipos
de Asistencia Tecnológica; crear el Fondo Especial del Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico; y asignar fondos.
El Congreso de los Estados Unidos aprobó
el P. L. 100-407 de 19 de agosto de 1988, conocida como “Technology - Related
Assistance for Individuals with Disabilities Act”, el cual se enmendó en 1994 y
la nueva ley federal “Assistive Technology Act, P.L. 105-394 de 1998, con el
propósito de proveer ayuda financiera a los estados para apoyar cambios en el
sistema, la promoción y apoyo de actividades diseñadas a desarrollar e
implementar un programa abarcador de asistencia tecnológica que respondiese a
las necesidades de personas con impedimentos de todas las edades.
Con el apoyo de estos fondos, en 1993, se
estableció el Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico que en la
actualidad funciona, por petición del Gobernador de Puerto Rico, bajo la égida
del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Este Proyecto tiene como misión impactar la
vida de las personas con impedimentos, mediante cambios en los sistemas y la
promoción de la utilización de servicios y equipos de asistencia tecnológica
que permitan a la persona con impedimento mejorar su capacidad de
independencia. El Proyecto ha
demostrado ser un agente de cambio eficiente en el desarrollo de sistemas para
facilitar la asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.
La Asamblea Legislativa entiende
imperativo apoyar y darle mayor formalidad y permanencia a esta iniciativa que
desarrolla y fortalece el compromiso que tiene el Gobierno de Puerto Rico con
las personas con impedimentos. Además
considera que el trabajo, las funciones y servicios que en la actualidad presta
el Proyecto deben cobijarse mediante legislación para darle la continuidad y
proveer la ayuda financiera necesaria, de manera tal, que facilite y haga
disponible los equipos y servicios de asistencia tecnológica a todas las personas
con impedimentos mediante la promoción de cambios en los sistemas. Así también, habrá una coordinación efectiva
entre las agencias del Gobierno y entidades privadas para poner a la
disposición de un número mayor de personas con impedimentos la asistencia
tecnológica necesaria que podría asegurarles su independencia funcional. Esta
independencia a su vez promoverá que las personas con impedimentos sean
productivas en y para la sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.-
Esta Ley se conocerá como
“Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.-
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
“Servicios
de apoyo” : Significa aquellos servicios que se proveen para ayudar a personas
con impedimentos y sus familiares, custodio, tutor o representante autorizado
para que adquieran servicios o equipos de asistencia tecnológica. Estos servicios pueden consistir, pero no
limitarse a la asesoría, adiestramiento o manejo individual del caso de una
persona con impedimento.
(b)
“Servicio
de asistencia tecnológica”: Significa cualquier servicio que directamente ayude
a una persona con impedimento en la selección, adquisición o uso de un equipo
de asistencia tecnológica. El término
incluye, pero no se limita a:
(1)
La
evaluación de las necesidades en
asistencia tecnológica de la persona con impedimento, incluyendo una evaluación
funcional de la persona en su entorno habitual;
(2)
la
compra, arrendamiento o cualquier otra forma de proveer para la adquisición de
equipo de asistencia tecnológica para personas con impedimentos;
(3)
seleccionar,
diseñar, ajustar, adaptar, hacer a la medida, aplicar, mantener, reparar o
reemplazar equipo de asistencia tecnológica;
(4)
coordinar
y utilizar otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia
tecnológica, tales como programas de educación y rehabilitación;
(5)
adiestramiento
y ayuda técnica a la persona con impedimento o cuando ello sea lo apropiado, a
los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado de la
persona; y
(6)
adiestramiento
y ayuda técnica a profesionales, incluyendo las personas que proveen servicios
de educación y rehabilitación, los patronos u otras personas que provean
servicios, empleen o estén en forma considerable, enlazados con las funciones
principales de la vida de la persona con impedimento.
(c) “Programa, actividad o entidad
orientada al consumidor”: Significa que la misma:
(1)
Está
accesible fácilmente y utilizable por la persona con impedimento o, cuando ello
sea apropiado, por los miembros de su familia, custodio, tutor, defensor o
representante autorizado;
(2)
responde
a las necesidades de las personas con impedimentos de una forma razonable y a
tiempo; y
(3)
facilita
la participación significativa y completa de las personas con impedimentos y
los miembros de su familia, custodio, tutor o representante autorizado en las
decisiones relacionadas con la provisión de equipos y servicios de asistencia
tecnológica y en la planificación, desarrollo, implantación y evaluación del
Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
(d)
“Impedimento”: Significa condición de una persona que es considerada como un
impedimento para los propósitos de cualquier legislación federal o estatal.
(e) “Persona
con impedimento”: Significa una persona que tiene un impedimento (o
impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más
de las actividades y funciones de la vida pero que, mediante un equipo o servicio
de asistencia tecnológica, puede aminorar el deterioro funcional, mantener o
aumentar a un nivel mayor la capacidad funcional en cualquier actividad
principal de su vida. El término
abarca, pero no está limitado a funciones, tales como ver, oir, hablar,
caminar, respirar, aprender y trabajar.
(f) “Cambios
en el sistema y actividades de apoyo o en defensa de las personas con
impedimentos”: Significa esfuerzos que se traducen en legislación,
reglamentación, política y prácticas o en la organización de entidades que
promueven programas orientados al consumidor y que facilitan y aumentan el
acceso a la provisión y recursos para equipos y servicios de asistencia
tecnológica, sobre una base permanente para que las personas con impedimentos
logren mayor independencia, productividad e integración a la fuerza laboral y a
la comunidad en que viven.
(g)
"Asistencia Tecnológica": Significa equipos y servicios relacionados
con la asistencia tecnológica.
(h)
"Reciclaje": Significa proceso mediante el cual se vuelven a utilizar
materiales y equipos desechados, que aún son útiles, para elaborar o refabricar
equipos de asistencia tecnológica.
(i)
"Reuso": Significa el proceso mediante el cual un equipo de
asistencia tecnológica se provee a otra persona con impedimento, después de dar
servicio de mantenimiento, reacondicionamiento o reconstrucción al mismo.
Artículo 3.- Creación del Programa.-
Se establece el Programa de
Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, en adelante “el Programa”, adscrito a la
Universidad de Puerto Rico, que será la entidad gubernamental que dará
continuidad al Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. El Programa atenderá las necesidades de
todas las personas con impedimentos mediante la implantación de planes de
acción y proyectos que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo
y defensa para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a dichos
individuos, sin importar la edad, tipo de impedimento, raza, nacionalidad,
género de la persona, afiliación política o religiosa.
Artículo 4.- Funciones del Programa.-
(a)
Identificar
y coordinar la política pública con las entidades públicas y privadas, los
recursos y los servicios del Gobierno relacionados con la provisión de equipo
de asistencia tecnológica y servicios de apoyo a personas con impedimentos,
incluyendo formalizar acuerdos entre las agencias, con el propósito de crear un nuevo sistema efectivo para la provisión
de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.
(b)
Documentar
y diseminar información relacionada con asistencia tecnológica y fuentes de
recursos económicos para la adquisición de estos equipos y servicios, entre las
personas con impedimentos, sus familiares o representante y entre los empleados
de las agencias gubernamentales o entidades privadas que tienen contacto con
personas con impedimentos, incluyendo aseguradoras.
(c)
Coordinar
campañas educativas con agencias del Gobierno y entidades privadas que
promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo o en defensa de las
personas con impedimentos.
(d)
Desarrollar
planes, proyectos y actividades orientadas al consumidor que aumenten las
destrezas, capacidades y experiencias, tanto de las personas que trabajan en
las agencias del Gobierno o entidades privadas que prestan servicios a las personas
con impedimentos, como de los maestros, técnicos y cualquier otro personal que
sea partícipe de las actividades de una persona con impedimento.
(e)
Facilitar
que la adquisición, provisión y acceso de equipos de asistencia tecnológica se
haga en un tiempo razonable.
(f)
Dar
prioridad a los grupos de personas con impedimentos más marginados y
desarrollar e implantar periódicamente, según lo disponga el reglamento, un
plan comprensivo de acción que tome como base los resultados de audiencias
públicas y estudios estadísticos.
(g)
Desarrollar
y coordinar con agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, los
municipios, personas y entidades privadas, el Programa de Reciclaje y Préstamo
de Equipos de Asistencia Tecnológica, que se establece mediante esta Ley.
(h)
Servir
como el centro de recursos de investigación y evaluación de nuevas tecnologías
orientadas a personas con impedimentos de todas las edades.
(i)
Evaluar
la aplicabilidad y funcionalidad de nuevos sistemas de asistencia tecnológica
que atienda las necesidades de los puertorriqueños con impedimentos.
(j)
Identificar
soluciones integradas de asistencia tecnológica que resulten útiles y
costo-efectivas para las agencias públicas que sirven a la población con
impedimento.
Artículo 5.- Dirección del Programa.-
El Programa estará dirigido
por una persona nombrada por el Presidente de la Universidad y ratificada por
la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, la cual, además, le
fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el
Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. Deberá ser
una persona de reconocida capacidad, probidad moral y conocimientos en los
asuntos relacionados con las personas con impedimentos y de asistencia
tecnológica.
Artículo 6.- Facultades y Deberes del Director.-
A los fines de cumplir con
los propósitos de esta Ley, el Director tendrá, entre otras, las siguientes
facultades y deberes:
(a)
Determinar
la organización interna del Programa y establecer los sistemas necesarios para
su funcionamiento y operación adecuado, así como llevar a cabo las acciones
administrativas o gerenciales que le fueren delegadas y que sean necesarias
para la implantación de esta Ley;
(b)
Recomendar
a la autoridad nominadora el personal y los servicios técnicos y profesionales
que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,
conforme con las normas establecidas para la disposición de fondos públicos;
(c)
Preparar
los presupuestos necesarios y administrar los fondos del Programa y los fondos
que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se
le encomiende administrar, bajo el sistema administrativo de la Universidad de
Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de ley que rigen la contabilización,
administración y desembolso de fondos públicos;
(d)
Concertar
iniciativas encaminadas a promover acuerdos o convenios con las agencias del
Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos para proveer
equipos y servicios de asistencia tecnológica a las personas con impedimentos y
para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos
propósitos;
(e)
Adoptar
los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley; y
(f)
Rendir,
no más tarde de 31 de octubre siguiente al cierre de cada año fiscal, a la
Junta
de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, un informe completo y detallado sobre las
actividades del Programa, sus logros, proyectos, asuntos atendidos, planes,
fondos de distintas fuentes asignados o administrados por el Programa durante
el año a que corresponda dicho informe y los desembolsos efectuados.
Artículo 7.- Proyecto de Reciclaje y Préstamo.-
Se autoriza al Director del Programa a
establecer el Proyecto de Reciclaje y Préstamo de Equipos de Asistencia
Tecnológica, en coordinación con otras agencias del Gobierno u entidades
privadas, con el propósito de promover, incentivar y facilitar la utilización y
reutilización de equipo de asistencia tecnológica para las personas con
impedimentos.
Artículo 8.- Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.-
Se crea, en los libros del Departamento
de Hacienda de Puerto Rico, el Fondo Especial del Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico, sin año fiscal determinado, que se regirá conforme
con las normas y reglamentos que, previa aprobación del Secretario de Hacienda,
adopte el Programa, en armonía con las disposiciones vigentes para la
administración de fondos similares. Este Fondo se mantendrá separado de otros
fondos públicos bajo su custodia. Dicho
Fondo estará compuesto de las siguientes partidas:
(a)
Las
asignaciones de dinero que destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aquí creado;
(b)
cualquier
otro dinero que se donare, traspasare o cediere por organismos federales,
estatales, municipales o entidades o personas privadas; y
(c)
los
ingresos netos recibidos de cualesquiera actividades realizadas para beneficio
del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
Artículo 9.- Asignación de Fondos.-
Se establece que en la medida en que los
fondos federales disminuyan anualmente, se asignarán fondos estatales para
equiparar dicha disminución para que viabilice la cantidad mínima de quinientos
mil dólares ($500,000) para el funcionamiento del Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico. El
Secretario de Hacienda transferirá dichos recursos al Fondo Especial del
Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.
Artículo 10.- Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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