Ley
Núm. 265 del año 2000
(P. del S. 1591), Ley 265, 2000
Para enmendar la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987: las obligaciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.
LEY NUM. 265 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar los
subincisos (a) y (f) del inciso (2) del Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 1987, según enmendada, a los fines de incluir entre las obligaciones
de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, la de realizar estudios y
colaborar con los Registros asignados a la Oficina de Inspección de Notarías y
de realizar estudios sobre seguros relativos al ejercicio de la Notaría.
Esta Asamblea Legislativa encomendó la
administración del Fondo de la Fianza Notarial al Colegio de Abogados de Puerto
Rico, cuando aprobó la nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 1987. Esta medida se tomó porque, a la fecha de aprobación de la nueva
Ley Notarial, el Colegio de Abogados prestaba la fianza de los colegiados que
así lo solicitaban, que era la inmensa mayoría.
Con la Ley Núm. 75 se reglamentó en
detalle la prestación de fianza por los notarios y se le dieron encomiendas
adicionales al Colegio de Abogados, entre ellas la de realizar estudios sobre
el sistema de los registros de la propiedad. Sin embargo, no se incluyeron los
registros que administra la Oficina de Inspección de Notarías en las
disposiciones de dicha ley. Toda vez que la mecanización del Registro de la
Propiedad ya se encuentra avanzada, y operando en varias secciones de dicho
Registro, debido a las medidas tomadas por el Departamento de Justicia, es
oportuno que el Colegio de Abogados dirija su atención a los registros que
administra la Oficina de Inspección de Notarías y realice estudios sobre los
mismos, provea asistencia y facilite su operación, lo que redundará en
beneficio del Pueblo y del Notariado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1. -Se enmiendan los subincisos
(a) y (f) del inciso (2) del Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de
1987, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 79.-
El Fondo Especial de la Fianza Notarial
estará gobernado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes
obligaciones:
(1)...
(2)...
(a) Realizar estudios para modernizar el
sistema de los registros de la propiedad y el Registro de Poderes, el Registro
de Testamentos y cualesquiera otros asignados a la Oficina de Inspección de
Notarías y colaborar en el logro de dichos objetivos, mediante la producción de
formularios en formato electrónico, facilitar la conversión de informes a
medios electrónicos, facilitar el uso de correo electrónico para la transmisión
de informes, y otras medidas similares conducentes a la modernización de los
sistemas y procedimientos de los referidos registros.
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
(f) Realizar los estudios pertinentes para
formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de
esta Ley, un plan de seguro voluntario que cubra el riesgo de impericia
profesional en el ejercicio de la abogacía y la notaría general, incluyendo el
ejercicio de competencias encomendadas a los notarios por las leyes vigentes o
transferidas por leyes especiales. El plan podrá ser ofrecido por el Colegio de
Abogados o por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico. Cualquier plan de seguro
voluntario que la Junta de Gobierno se proponga instituir deberá organizarse
como una entidad autónoma con un sistema de contabilidad y recursos independientes
y responsabilidad limitada, y deberá ser sometido al Comisionado de Seguros
para su aprobación.
(g)...
(h)...
Artículo 2. -Esta Ley
comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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