Ley
Núm. 266 del año 2000
(P. del S. 2520), Ley 266, 2000
Para
añadir al arts. 2, 6 y 8 de la Ley 138 de 1999: Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de
Niños y Niñas Escolares
LEY NUM. 266 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000
Para añadir un
párrafo octavo al Artículo 2, enmendar el párrafo primero y añadir un nuevo
inciso (D) y un párrafo quinto al Artículo 5, añadir un nuevo inciso (C) al
Artículo 6 y un segundo y tercer párrafos al Artículo 8 de la Ley Núm. 138 de 1
de julio de 1999; establecer el “Programa de Vales Especiales para el Cuidado y
Desarrollo de Niños y Niñas Escolares” adscrito a la Administración de Familias
y Niños del Departamento de la Familia; declarar la política pública relativa a
dicho Programa; fijar las responsabilidades, deberes y obligaciones del
Programa; facultar al Secretario del Departamento de la Familia a promulgar los
reglamentos necesarios para implantar esta Ley; asignar y autorizar el pareo de
fondos; imponer penalidades; y para otros fines relacionados.
El promover oportunidades educativas
y de empleo que permitan a los jefes de familia y sus dependientes alcanzar la
autosuficiencia económica constituye una de las prioridades del Gobierno de
Puerto Rico. Por ello, uno de los
mayores retos que enfrenta la sociedad puertorriqueña es buscar la manera de
orientar la gestión gubernamental para permitir el desarrollo integral del
individuo y a la vez proveer alternativas de desarrollo social y económico a
las familias más necesitadas, de acuerdo con sus necesidades particulares.
A
pesar de la implantación de numerosos programas y reformas sociales durante
años recientes, aún persiste un sector sustancial de nuestro pueblo que ve
limitadas sus posibilidades de acceso a los recursos necesarios para lograr su
crecimiento económico y mejorar sus condiciones sociales. De acuerdo con la información recopilada
para el censo poblacional de 1990, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las
familias de la Isla se encontraban para esa fecha bajo el nivel nacional de
pobreza, como resultado de lo cual un número considerable de individuos y
familias dependía de los programas de asistencia pública.
De
acuerdo con un estudio publicado por Fondos Unidos de Puerto Rico en enero de
1997, titulado “Estudio Sobre las Necesidades Sociales de Puerto Rico”, unas
205,508 de un total de 886,339 familias, o el 23.2%, estaban constituidas para
ese entonces por mujeres, jefas del hogar, sin que hubiera un esposo
presente. Del total de mujeres jefas de
familias, no menos de 105,085; o el 51.1%, tenían hijos menores de dieciocho
(18) años. Otro estudio realizado por
el Departamento de la Familia en 1995 reflejó que los hogares con mujeres jefas
de familia tienen ingresos más bajos que cualquier otro jefe de hogar y su
ingreso es todavía menor si la mujer no trabaja y tiene hijos menores de seis
(6) años. También se indica que el
19.6% de los nacimientos en Puerto Rico son de madres adolescentes y el 39% de
éstos corresponden a madres no casadas.
Al
examinar el perfil de estas familias, encontramos que muchos de los jefes de
familias se encuentran desempleados o carecen de destrezas ocupacionales, y un
porcentaje considerable de éstos no ha obtenido el diploma de escuela
superior. Todas estas circunstancias
limitan considerablemente las oportunidades de empleo e impiden -o por lo menos
dificultan sustancialmente- que estas personas sean económicamente activas y
socialmente productivas. A la luz de
estas consideraciones, resulta imperativo continuar explorando alternativas
para desarrollar la autosuficiencia de las familias puertorriqueñas más
desventajadas, mediante la capacitación, el adiestramiento y la rehabilitación
de sus miembros.
Actualmente,
varios programas de la Administración de Familias y Niños van dirigidos a
proveer servicios de cuidado y desarrollo de niños a familias con necesidades
particulares, así como brindar la oportunidad a padres y madres de integrarse o
reintegrarse al mercado de empleos, de manera que puedan formar parte de la
fuerza laboral. Entre tales programas
se incluyen aquellos auspiciados por el “Child Care and Development Block Grant
Act”, P.L. 101-508, “Head Start” y el
Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño, que se nutre de fondos
estatales. La información suministrada
a la Asamblea Legislativa indica que la limitación principal en la capacidad de
brindar mayores servicios es la falta de mayores recursos fiscales.
Ante
la evidente necesidad de ampliar y fortalecer la prestación de servicios de
cuidado a niños, la Asamblea Legislativa considera necesario crear mediante
legislación un programa de vales especiales para sufragar el pago de servicios
de cuidado a niñas y niños de edad escolar, con énfasis en el cuidado de
horario extendido a niños y niñas entre las edades de cinco (5) a doce (12)
años. Dicho Programa tendrá como
finalidad ayudar a las familias de escasos recursos ecnómicos en las cuales el
padre o madre custodio o ambos trabajan, estudian o se adiestran para emplearse
o recibir una mejor remuneración económica.
El
objetivo primordial del Programa es proveer servicios de cuidado y desarrollo a
niños y niñas de forma innovadora, de manera que el padre o madre tenga la
oportunidad de encontrar un servicio accesible que se ajuste a sus
necesidades. Además, se amplían las
opciones a padres y madres trabajadoras o que estudien, al brindarles a éstos
la opción de seleccionar proveedores de servicios de cuidado y ayuda a sus
hijos menores en edad escolar, con énfasis en el cuidado de horario extendido.
Al
encomendar esta delicada responsabilidad a la Administración de Familias y
Niños, se reafirma el papel preponderante de dicha Agencia en la implantación
de la política pública relativa a esta importante área social.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se declara como política pública del
Gobierno de Puerto Rico estimular el desarrollo social y económico de la
familia puertorriqueña, a los fines de lograr su máximo progreso y
autosuficiencia. En la consecución de
este objetivo, se diseñarán e implantarán estrategias dirigidas a brindar
servicios a familias de escasos recursos económicos y a facilitar el
ofrecimiento de servicios de educación ocupacional, adiestramiento para el
empleo y fortalecimiento de servicios a niños.
Artículo
2.- Se crea el “Programa de Vales Especiales
para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares”, adscrito a la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia. El Programa utilizará los recursos de la
Administración para preparar los procedimientos, formularios y demás procesos
necesarios, a los fines de garantizar la implantación del Programa y la
provisión de los servicios. Asimismo,
el Programa establecerá un procedimiento no discriminatorio, justo y equitativo
para la adjudicación de vales especiales para el cuidado y desarrollo de niños
y niñas escolares.
Artículo
3.- Se añade un párrafo octavo al Artículo 2 de
la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Propósitos.-
…
…
…
Las
familias elegibles para recibir los beneficios de esta Ley también tendrán
disponible el beneficio del “Programa de Vales Especiales para el Cuidado de
Niños y Niñas Escolares”, el cual estará dirigido a complementar y ampliar los
servicios de cuidado y de horario extendido que existen al presente. Dicho Programa tendrá como prioridad atender
las necesidades de familias de escasos recursos económicos, con énfasis en
aquellas familias que cuentan con un solo padre o madre jefe de familia.”
Artículo 4.-
Se enmienda el párrafo primero y se añaden un inciso (D) y un párrafo
quinto al Artículo 5 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea
como sigue:
“Artículo 5.-Oficinas.-
Se establecen las Oficinas, que serán los
entes operacionales de los programas de becas y ayudas educativas y asistencia
al estudiante y su familia, a saber:
(A)
………………………………………………………………………………………….
(B)
………………………………………………………………………………………….
(C)
………………………………………………………………………………………….
(D)
La Oficina del Programa de Vales Especiales
para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares, adscrito a la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.
…
…
…
La
Oficina del Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños
y Niñas Escolares atenderá al padre, madre o ambos que sean empleados,
estudiantes bona fide o que estén tomando adiestramiento vocacional. Esta Oficina establecerá programas diseñados
para brindar a niños y niñas escolares acceso adecuado a centros de cuidado y
desarrollo temprano debidamente licenciados, estableciendo los mecanismos para
proveer ayuda económica a aquellos padres que debido a sus limitados ingresos
no tienen acceso a tales centros. La
Oficina ofrecerá además asesoramiento a dependencias gubernamentales, incluyendo
los municipios, para que amplíen el establecimiento de centros de cuidado y
desarrollo y fomentará el intercambio de información y el establecimiento de
vínculos entre agencias gubernamentales, municipios y el sector privado.”
Artículo
5.- Se añade un inciso (C) al Artículo 6 de la
Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Funciones, Deberes y Facultades
de las Oficinas.-
A.
…
B.
…
C.
La
Oficina del Programa de Vales Especiales para Niños y Niñas Escolares tendrá, entre otras, las
siguientes funciones, deberes y facultades:
(1)
Administrar
los fondos asignados para dicho proyecto conforme a la reglamentación estatal
aplicable.
(2)
Dirigir
la campaña de orientación pública sobre el Programa.
(3)
Identificar
las familias elegibles y determinar el grado de elegibilidad para el Programa.
(4)
Adiestrar
y proveer asistencia técnica sobre prácticas apropiadas en el cuidado y
desarrollo del niño a agencias gubernamentales, municipios y entidades del
sector privado.
(5)
Supervisar
a los proveedores de los servicios para garantizar a los beneficiarios la
excelencia en la calidad de éstos.
(6)
Coordinar
con el Departamento de Educación un procedimiento de referido, de tal forma que
los niños y niñas en edad escolar se beneficien de los servicios de cuidado y
desarrollo después del horario regular de estudios.
(7)
Recopilar
y mantener información con fines estadísticos sobre los niños y niñas
atendidos, así como los servicios ofrecidos, y rendir un informe anual a la
Asamblea Legislativa, no más tarde de sesenta (60) días después del cierre de
cada año fiscal, con relación a dichos pormenores.
(8) Realizar gestiones de obtención de fondos adicionales mediante
propuestas u otro tipo de gestión ante agencias o programas federales,
estatales, municipales o del sector privado para ayudar a sufragar los costos
del Programa.”
Artículo
6.- Se añaden un segundo y tercer párrafos al
Artículo 8 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como
sigue:
“Artículo 8.-Elegibilidad
…
Serán
elegibles para recibir los beneficios del Programa de Vales Especiales para el
Cuidado de Niños y Niñas Escolares, los padres o madres que estén empleados,
sean estudiantes bona fide o estén en adiestramiento ocupacional. El ingreso del núcleo familiar de los solicitantes
no deberá exceder el monto de dieciséis mil ciento veinticinco (16,125) dólares
anuales para cualificar para los beneficios de dicho Programa. En la otorgación de tales beneficios, se
concederá prioridad a las madres jefas de familia que trabajan, estudian o se
adiestran para trabajar o recibir una mejor remuneración económica y que
cumplan con los criterios de elegibilidad del Programa.
En el caso de estudiantes bona fide, los
beneficios se otorgarán hasta un máximo de dos (2) años para obtener un diploma
de escuela superior o vocacional, o su equivalente. En el caso de aquellos solicitantes que estén matriculados en
cursos de estudios post-secundarios al momento de solicitar los beneficios del
Programa, éstos tendrán hasta un máximo de dos (2) años adicionales para
obtener un grado asociado, o su equivalente, o completar una carrera de corta
duración para incorporarse al mercado laboral.
Los solicitantes que hayan aprobado un grado asociado al momento de
solicitar los beneficios del Programa tendrán hasta un máximo de dos (2)
años adicionales para completar un grado académico de bachillerato o su
equivalente. En el caso de solicitantes
que estén matriculados en un programa académico conducente a un grado de
bachillerato al momento de solicitar los beneficios del Programa, éstos tendrán
hasta un máximo de cuatro (4) años para recibir los beneficios del Programa.”
Artículo
7.- El subsidio mensual a pagarse a través de
los vales especiales para el cuidado y desarrollo de niños y niñas escolares se
calculará de acuerdo con la edad del niño, el ingreso del núcleo familiar y la
clasificación del servicio aprobado, conforme al reglamento que se establecerá
a esos efectos. El monto de la cantidad
concedida por concepto de tales vales especiales no excederá en ningún caso la
suma de doscientos (200) dólares mensuales por núcleo familiar. La concesión de vales especiales estará
sujeta a la disponibilidad de fondos y a que las madres o padres participantes
en el Programa cumplan con los requisitos de ingreso familiar, empleo o
estudio, y cualesquiera otros establecidos mediante reglamento.
Artículo
8.- Los proveedores de servicios bajo el
Programa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(A)
Estar
licenciados por la División de Licenciamiento del Departamento de la Familia o
cumplir con el Registro de Proveedores, de no tener licencia otorgada por el
Estado.
(B)
Mantener
una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color,
origen o condición social, impedimento físico, ideas políticas o creencias
religiosas.
Artículo 9.- Se
autoriza al Departamento de Educación a convertirse en proveedor de servicios
de cuidado y desarrollo de niños en aquellas escuelas o facilidades que cuenten
con la infraestructura requerida para prestar este tipo de servicio. El Departamento de Educación evaluará y
preparará un inventario de la necesidad de servicios de cuidado a niños y
niñas, por cada Distrito Escolar bajo su jurisdicción. Esta información será compartida con el
Departamento de la Familia para que esta agencia pueda hacer la proyección de
la necesidad del servicio a corto, mediano y largo plazo, así como las
proyecciones de asignación y distribución de fondos.
Artículo 10.- Las
becas, vales o ayudas educativas que se confieran en virtud de esta Ley podrán
ser suplementarias a cualquier otra beca o ayuda educativa, ya sea basada en
necesidad económica o aprovechamiento académico del participante, o que
provenga de fondos federales, estatales, municipales o del sector privado.
Artículo 11.- El Secretario del Departamento de la Familia
promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta
Ley. Dicha reglamentación establecerá,
entre otras cosas, los requisitos razonables de elegibilidad y distribución de
fondos, de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidos en esta Ley.
Artículo 12.- Se
asigna al Departamento de la Familia, para el desarrollo e implantación de este
Programa, la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares, con cargo al
Fondo General para el Año Fiscal 2000-2001.
Los fondos necesarios para continuar este Programa en años sucesivos se
consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico
para ser asignados al Departamento de la Familia. En todo caso, los fondos asignados bajo este Programa se
utilizarán solamente para otorgar vales especiales para el cuidado de niños y
niñas escolares, de conformidad con la reglamentación que se apruebe para el
Programa.
Artículo 13.- Se
autoriza al Departamento de la Familia a parear los fondos asignados con
aportaciones provenientes del Gobierno Estatal, Federal, Municipal o del sector
privado.
Artículo 14.- La Oficina del Contralor podrá examinar,
revisar, fiscalizar o auditar documentos, expedientes o papeles de los
proveedores que participen en el Programa para constatar que los recursos
asignados al Programa han sido utilizados de conformidad con las leyes y
reglamentos estatales aplicables.
Artículo 15.- La
Administración de Familias y Niños someterá a la Asamblea Legislativa al
finalizar cada año fiscal, no más tarde de sesenta (60) días después del cierre
del año fiscal, un informe sobre el desarrollo y progreso del Programa que
incluya los fondos utilizados, los beneficiarios atendidos, los solicitantes
que quedaron sin atender y recomendaciones sobre medidas que deban adoptarse
para lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 16.- El Secretario del Departamento de la Familia
podrá imponer multas administrativas no mayores de cinco mil (5,000) dólares
por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
promulgados de conformidad con la misma.
Artículo 17.- Si
cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley, o de
cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier persona
natural o jurídica fuese declarada inconstitucional o inválida por un tribunal
con jurisdicción, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte o
aplicación de la Ley o reglamento objeto de tal determinación y no afectará la
vigencia de las demás disposiciones.
Artículo 18.- Esta
Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
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