Ley Núm. 266 del año 2000


(P. del S. 2520), Ley 266, 2000

Para añadir al arts. 2, 6 y 8 de la Ley 138 de 1999:  Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares

LEY NUM. 266  DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un párrafo octavo al Artículo 2, enmendar el párrafo primero y añadir un nuevo inciso (D) y un párrafo quinto al Artículo 5, añadir un nuevo inciso (C) al Artículo 6 y un segundo y tercer párrafos al Artículo 8 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999; establecer el “Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares” adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia; declarar la política pública relativa a dicho Programa; fijar las responsabilidades, deberes y obligaciones del Programa; facultar al Secretario del Departamento de la Familia a promulgar los reglamentos necesarios para implantar esta Ley; asignar y autorizar el pareo de fondos; imponer penalidades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El promover oportunidades educativas y de empleo que permitan a los jefes de familia y sus dependientes alcanzar la autosuficiencia económica constituye una de las prioridades del Gobierno de Puerto Rico.  Por ello, uno de los mayores retos que enfrenta la sociedad puertorriqueña es buscar la manera de orientar la gestión gubernamental para permitir el desarrollo integral del individuo y a la vez proveer alternativas de desarrollo social y económico a las familias más necesitadas, de acuerdo con sus necesidades particulares.

 

      A pesar de la implantación de numerosos programas y reformas sociales durante años recientes, aún persiste un sector sustancial de nuestro pueblo que ve limitadas sus posibilidades de acceso a los recursos necesarios para lograr su crecimiento económico y mejorar sus condiciones sociales.  De acuerdo con la información recopilada para el censo poblacional de 1990, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las familias de la Isla se encontraban para esa fecha bajo el nivel nacional de pobreza, como resultado de lo cual un número considerable de individuos y familias dependía de los programas de asistencia pública.

 

      De acuerdo con un estudio publicado por Fondos Unidos de Puerto Rico en enero de 1997, titulado “Estudio Sobre las Necesidades Sociales de Puerto Rico”, unas 205,508 de un total de 886,339 familias, o el 23.2%, estaban constituidas para ese entonces por mujeres, jefas del hogar, sin que hubiera un esposo presente.  Del total de mujeres jefas de familias, no menos de 105,085; o el 51.1%, tenían hijos menores de dieciocho (18) años.  Otro estudio realizado por el Departamento de la Familia en 1995 reflejó que los hogares con mujeres jefas de familia tienen ingresos más bajos que cualquier otro jefe de hogar y su ingreso es todavía menor si la mujer no trabaja y tiene hijos menores de seis (6) años.  También se indica que el 19.6% de los nacimientos en Puerto Rico son de madres adolescentes y el 39% de éstos corresponden a madres no casadas.

 

      Al examinar el perfil de estas familias, encontramos que muchos de los jefes de familias se encuentran desempleados o carecen de destrezas ocupacionales, y un porcentaje considerable de éstos no ha obtenido el diploma de escuela superior.  Todas estas circunstancias limitan considerablemente las oportunidades de empleo e impiden -o por lo menos dificultan sustancialmente- que estas personas sean económicamente activas y socialmente productivas.  A la luz de estas consideraciones, resulta imperativo continuar explorando alternativas para desarrollar la autosuficiencia de las familias puertorriqueñas más desventajadas, mediante la capacitación, el adiestramiento y la rehabilitación de sus miembros.

 

      Actualmente, varios programas de la Administración de Familias y Niños van dirigidos a proveer servicios de cuidado y desarrollo de niños a familias con necesidades particulares, así como brindar la oportunidad a padres y madres de integrarse o reintegrarse al mercado de empleos, de manera que puedan formar parte de la fuerza laboral.  Entre tales programas se incluyen aquellos auspiciados por el “Child Care and Development Block Grant Act”, P.L. 101-508, “Head Start” y el  Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño, que se nutre de fondos estatales.  La información suministrada a la Asamblea Legislativa indica que la limitación principal en la capacidad de brindar mayores servicios es la falta de mayores recursos fiscales.

 

      Ante la evidente necesidad de ampliar y fortalecer la prestación de servicios de cuidado a niños, la Asamblea Legislativa considera necesario crear mediante legislación un programa de vales especiales para sufragar el pago de servicios de cuidado a niñas y niños de edad escolar, con énfasis en el cuidado de horario extendido a niños y niñas entre las edades de cinco (5) a doce (12) años.  Dicho Programa tendrá como finalidad ayudar a las familias de escasos recursos ecnómicos en las cuales el padre o madre custodio o ambos trabajan, estudian o se adiestran para emplearse o recibir una mejor remuneración económica.

 

      El objetivo primordial del Programa es proveer servicios de cuidado y desarrollo a niños y niñas de forma innovadora, de manera que el padre o madre tenga la oportunidad de encontrar un servicio accesible que se ajuste a sus necesidades.  Además, se amplían las opciones a padres y madres trabajadoras o que estudien, al brindarles a éstos la opción de seleccionar proveedores de servicios de cuidado y ayuda a sus hijos menores en edad escolar, con énfasis en el cuidado de horario extendido.

      Al encomendar esta delicada responsabilidad a la Administración de Familias y Niños, se reafirma el papel preponderante de dicha Agencia en la implantación de la política pública relativa a esta importante área social.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico estimular el desarrollo social y económico de la familia puertorriqueña, a los fines de lograr su máximo progreso y autosuficiencia.  En la consecución de este objetivo, se diseñarán e implantarán estrategias dirigidas a brindar servicios a familias de escasos recursos económicos y a facilitar el ofrecimiento de servicios de educación ocupacional, adiestramiento para el empleo y fortalecimiento de servicios a niños.

 

Artículo 2.-  Se crea el “Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares”, adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.  El Programa utilizará los recursos de la Administración para preparar los procedimientos, formularios y demás procesos necesarios, a los fines de garantizar la implantación del Programa y la provisión de los servicios.  Asimismo, el Programa establecerá un procedimiento no discriminatorio, justo y equitativo para la adjudicación de vales especiales para el cuidado y desarrollo de niños y niñas escolares.

 

Artículo 3.-  Se añade un párrafo octavo al Artículo 2 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Declaración de Propósitos.-

 

Las familias elegibles para recibir los beneficios de esta Ley también tendrán disponible el beneficio del “Programa de Vales Especiales para el Cuidado de Niños y Niñas Escolares”, el cual estará dirigido a complementar y ampliar los servicios de cuidado y de horario extendido que existen al presente.  Dicho Programa tendrá como prioridad atender las necesidades de familias de escasos recursos económicos, con énfasis en aquellas familias que cuentan con un solo padre o madre jefe de familia.”

Artículo 4.-  Se enmienda el párrafo primero y se añaden un inciso (D) y un párrafo quinto al Artículo 5 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Oficinas.-

 

Se establecen las Oficinas, que serán los entes operacionales de los programas de becas y ayudas educativas y asistencia al estudiante y su familia, a saber:

 

(A)    ………………………………………………………………………………………….

(B)     ………………………………………………………………………………………….

(C)    ………………………………………………………………………………………….

(D)     La Oficina del Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares, adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.

      La Oficina del Programa de Vales Especiales para el Cuidado y Desarrollo de Niños y Niñas Escolares atenderá al padre, madre o ambos que sean empleados, estudiantes bona fide o que estén tomando adiestramiento vocacional.  Esta Oficina establecerá programas diseñados para brindar a niños y niñas escolares acceso adecuado a centros de cuidado y desarrollo temprano debidamente licenciados, estableciendo los mecanismos para proveer ayuda económica a aquellos padres que debido a sus limitados ingresos no tienen acceso a tales centros.  La Oficina ofrecerá además asesoramiento a dependencias gubernamentales, incluyendo los municipios, para que amplíen el establecimiento de centros de cuidado y desarrollo y fomentará el intercambio de información y el establecimiento de vínculos entre agencias gubernamentales, municipios y el sector privado.”

 

Artículo 5.-  Se añade un inciso (C) al Artículo 6 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Funciones, Deberes y Facultades de las Oficinas.-

 

A.                            

B.                            

C.                             La Oficina del Programa de Vales Especiales para Niños y Niñas Escolares               tendrá, entre otras, las siguientes funciones, deberes y facultades:

 

(1)               Administrar los fondos asignados para dicho proyecto conforme a la reglamentación estatal aplicable.

 

(2)               Dirigir la campaña de orientación pública sobre el Programa.

 

(3)               Identificar las familias elegibles y determinar el grado de elegibilidad para el Programa.

 

(4)               Adiestrar y proveer asistencia técnica sobre prácticas apropiadas en el cuidado y desarrollo del niño a agencias gubernamentales, municipios y entidades del sector privado.

 

(5)               Supervisar a los proveedores de los servicios para garantizar a los beneficiarios la excelencia en la calidad de éstos.

 

(6)               Coordinar con el Departamento de Educación un procedimiento de referido, de tal forma que los niños y niñas en edad escolar se beneficien de los servicios de cuidado y desarrollo después del horario regular de estudios.

 

(7)               Recopilar y mantener información con fines estadísticos sobre los niños y niñas atendidos, así como los servicios ofrecidos, y rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa, no más tarde de sesenta (60) días después del cierre de cada año fiscal, con relación a dichos pormenores.

 

(8)        Realizar gestiones de obtención de fondos adicionales mediante propuestas u otro tipo de gestión ante agencias o programas federales, estatales, municipales o del sector privado para ayudar a sufragar los costos del Programa.”

 

Artículo 6.-  Se añaden un segundo y tercer párrafos al Artículo 8 de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Elegibilidad

Serán elegibles para recibir los beneficios del Programa de Vales Especiales para el Cuidado de Niños y Niñas Escolares, los padres o madres que estén empleados, sean estudiantes bona fide o estén en adiestramiento ocupacional.  El ingreso del núcleo familiar de los solicitantes no deberá exceder el monto de dieciséis mil ciento veinticinco (16,125) dólares anuales para cualificar para los beneficios de dicho Programa.  En la otorgación de tales beneficios, se concederá prioridad a las madres jefas de familia que trabajan, estudian o se adiestran para trabajar o recibir una mejor remuneración económica y que cumplan con los criterios de elegibilidad del Programa.

 

En el caso de estudiantes bona fide, los beneficios se otorgarán hasta un máximo de dos (2) años para obtener un diploma de escuela superior o vocacional, o su equivalente.  En el caso de aquellos solicitantes que estén matriculados en cursos de estudios post-secundarios al momento de solicitar los beneficios del Programa, éstos tendrán hasta un máximo de dos (2) años adicionales para obtener un grado asociado, o su equivalente, o completar una carrera de corta duración para incorporarse al mercado laboral.  Los solicitantes que hayan aprobado un grado asociado al momento de solicitar los beneficios del Programa tendrán hasta un máximo de dos (2) años adicionales para completar un grado académico de bachillerato o su equivalente.  En el caso de solicitantes que estén matriculados en un programa académico conducente a un grado de bachillerato al momento de solicitar los beneficios del Programa, éstos tendrán hasta un máximo de cuatro (4) años para recibir los beneficios del Programa.”

 

Artículo 7.-  El subsidio mensual a pagarse a través de los vales especiales para el cuidado y desarrollo de niños y niñas escolares se calculará de acuerdo con la edad del niño, el ingreso del núcleo familiar y la clasificación del servicio aprobado, conforme al reglamento que se establecerá a esos efectos.  El monto de la cantidad concedida por concepto de tales vales especiales no excederá en ningún caso la suma de doscientos (200) dólares mensuales por núcleo familiar.  La concesión de vales especiales estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a que las madres o padres participantes en el Programa cumplan con los requisitos de ingreso familiar, empleo o estudio, y cualesquiera otros establecidos mediante reglamento.

 

Artículo 8.-  Los proveedores de servicios bajo el Programa deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(A)                          Estar licenciados por la División de Licenciamiento del Departamento de la Familia o cumplir con el Registro de Proveedores, de no tener licencia otorgada por el Estado.

(B)                          Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color, origen o condición social, impedimento físico, ideas políticas o creencias religiosas.

 

      Artículo 9.-  Se autoriza al Departamento de Educación a convertirse en proveedor de servicios de cuidado y desarrollo de niños en aquellas escuelas o facilidades que cuenten con la infraestructura requerida para prestar este tipo de servicio.  El Departamento de Educación evaluará y preparará un inventario de la necesidad de servicios de cuidado a niños y niñas, por cada Distrito Escolar bajo su jurisdicción.  Esta información será compartida con el Departamento de la Familia para que esta agencia pueda hacer la proyección de la necesidad del servicio a corto, mediano y largo plazo, así como las proyecciones de asignación y distribución de fondos.

 

      Artículo 10.-  Las becas, vales o ayudas educativas que se confieran en virtud de esta Ley podrán ser suplementarias a cualquier otra beca o ayuda educativa, ya sea basada en necesidad económica o aprovechamiento académico del participante, o que provenga de fondos federales, estatales, municipales o del sector privado.

 

      Artículo 11.- El Secretario del Departamento de la Familia promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.  Dicha reglamentación establecerá, entre otras cosas, los requisitos razonables de elegibilidad y distribución de fondos, de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidos en esta Ley.

 

      Artículo 12.-  Se asigna al Departamento de la Familia, para el desarrollo e implantación de este Programa, la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares, con cargo al Fondo General para el Año Fiscal 2000-2001.  Los fondos necesarios para continuar este Programa en años sucesivos se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para ser asignados al Departamento de la Familia.  En todo caso, los fondos asignados bajo este Programa se utilizarán solamente para otorgar vales especiales para el cuidado de niños y niñas escolares, de conformidad con la reglamentación que se apruebe para el Programa.

 

      Artículo 13.-  Se autoriza al Departamento de la Familia a parear los fondos asignados con aportaciones provenientes del Gobierno Estatal, Federal, Municipal o del sector privado.

 

      Artículo 14.- La Oficina del Contralor podrá examinar, revisar, fiscalizar o auditar documentos, expedientes o papeles de los proveedores que participen en el Programa para constatar que los recursos asignados al Programa han sido utilizados de conformidad con las leyes y reglamentos estatales aplicables.

      Artículo 15.-  La Administración de Familias y Niños someterá a la Asamblea Legislativa al finalizar cada año fiscal, no más tarde de sesenta (60) días después del cierre del año fiscal, un informe sobre el desarrollo y progreso del Programa que incluya los fondos utilizados, los beneficiarios atendidos, los solicitantes que quedaron sin atender y recomendaciones sobre medidas que deban adoptarse para lograr los objetivos de esta Ley.

 

      Artículo 16.- El Secretario del Departamento de la Familia podrá imponer multas administrativas no mayores de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados de conformidad con la misma.

 

      Artículo 17.-  Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley, o de cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier persona natural o jurídica fuese declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte o aplicación de la Ley o reglamento objeto de tal determinación y no afectará la vigencia de las demás disposiciones.

 

      Artículo 18.-  Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

 

 

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