Ley
Núm. 267 del año 2000
(P. del S. 1526), Ley 267, 2000
Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes
en el uso y manejo de la Red de Internet.
Para requerir la
instalación y uso de dispositivos tecnológicos que identifiquen y restrinjan el
acceso y uso de material pornográfico u obsceno a los niños, niñas y menores de
18 años en las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y
secundario del sistema de educación pública y privada, bibliotecas escolares y
comunitarias y cualquier otra institución pública o privada que brinde
servicios mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet; declarar la política pública;
definir términos; establecer la obligación de implantar tecnología para limitar
el acceso de los niños a la red de Internet,
facultar al Consejo General de Educación para que adopte los reglamentos
necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; establecer
condiciones para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas que
tengan el servicio de la red de Internet;
imponer penalidades; establecer remedios civiles y para otros fines relacionados.
La seguridad pública y el bienestar
general de la ciudadanía, particularmente el de nuestros niños y niñas,
constituye una de las prioridades de mayor jerarquía del Gobierno de Puerto
Rico. Por ello, se han implantado
innovadoras estrategias para promover el sano crecimiento y desarrollo de la
juventud puertorriqueña. Como parte de
estas iniciativas, debemos redoblar los esfuerzos para garantizar la integridad
física y el mejor bienestar emocional de nuestros niños y niñas.
Por otro lado, hemos
reconocido que la educación es un medio para lograr una mejor calidad de vida y
es evidente que incide de forma dramática en la solución de los graves
problemas que confrontan las sociedades modernas. Por ello, sostenemos que la
educación tiene que desempeñar un papel proactivo y dinámico en el proceso
educativo, incorporando las vertiginosas transformaciones del mundo de la tecnología
y de la informática. Los esfuerzos de nuestras escuelas deben estar dirigidos a
lograr una educación de máxima excelencia con el fin de atender el desarrollo
integral de la personalidad, el cultivo de los valores sociales, culturales y
afectivos y el desarrollo de la inteligencia del individuo.
Hace varias décadas, la tecnología
no jugaba el papel predominante que tiene hoy en la vida de los seres humanos. No
estaba presente la imperiosa necesidad de interactuar, conocer, utilizar y
dominar los medios de comunicación, como la conocemos hoy. La introducción de
las computadoras personales en los años setenta (70) dio inicio a la revolución
de la información. Para la década de
los noventa (90), y como parte de los cambios acelerados en la tecnología, se
introduce la plataforma interactiva cliente-proveedor. Este desarrollo permitió
la explosión y crecimiento de la red conocida como Internet, el concepto de la supercarretera de información y la industria de las computadoras.
Es una realidad que la vida moderna
se nutre en todos los ámbitos del amplio, moderno y cambiante mundo de las
comunicaciones y la tecnología emergente. Puerto Rico no ha estado al margen de
esta realidad y estamos participando de las corrientes de globalización que nos
llevan a una relación de interdependencia con los medios de comunicación
social, electrónica, computadorizada y otras. Por consiguiente, no es de
extrañar, que siendo los niños y la juventud una parte integral de nuestra
sociedad, también estén expuestos al continuo, usual e intenso contacto con la
tecnología, y por ende, con las computadoras, y como consecuencia lógica, con
la Internet. Esto puede resultar
positivo o negativo, dependiendo del provecho que ello implique para su
desarrollo emocional, físico y sico-social. Precisamente el Departamento de
Educación de Puerto Rico ha diseñado un plan de integración de la tecnología a
los servicios educativos como una herramienta efectiva de enseñanza, de
aprendizaje y de acceso a la información. De este modo, se aspira a que los
estudiantes aprendan a identificar la información que necesitan y a saber dónde
buscarla, organizarla y a pensar de forma crítica y creativa. Para ello, se han
instalado computadoras en las escuelas del Sistema de Educación Pública con el fin
de establecer una red de telecomunicaciones que provea a través de la red de Internet la interconectividad con todos
los elementos del Sistema incluyendo, los salones, las escuelas, los distritos,
las regiones, el nivel central y a nivel mundial.
Las computadoras se concibieron
originalmente para usos corporativos, de grandes empresas, y con el transcurso
del tiempo fue incorporándose su uso al Gobierno. Hoy día el uso de las
computadoras personales y portátiles es masivo, y se extiende a las actividades
comerciales, educativas, privadas, gubernamentales y científicas, entre otras. La
Era de la Informática ha tenido como
consecuencia la continua búsqueda del conocimiento de forma actualizada. Como resultado, las computadoras son ahora
auxiliares del libro de texto o el medio impreso en los procesos educativos.
En el ámbito internacional, la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 20 de noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño,
la cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Mediante este documento se
reconoció la importancia de asegurar la felicidad de la niñez y la riqueza que
constituyen los niños y jóvenes como futuros líderes de la sociedad. Esta declaración establece que los niños
gozarán de protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios,
concedidas por la ley y por otros medios. El propósito es que los niños y niñas
puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma
saludable y adecuada, así como en condiciones de libertad y dignidad. La
consideración fundamental al promulgar leyes con este fin, es el interés superior de los niños. Tomando
como base estas consideraciones el Artículo 34 de la Convención refiere a la
necesidad de proteger a los niños y niñas de la explotación y el abuso sexual,
incluidas la prostitución y la pornografía.
Por otro lado, el Artículo 19 alude al abuso sexual contra los niños
bajo la custodia de sus padres y madres, representantes legales o cualquier
otra persona que los tenga a su cargo. Es necesaria la educación del público a
nivel local e internacional para crear conciencia sobre un asunto de tanta
trascendencia. El valor y la dignidad
de los niños deben ser respetados con acciones afirmativas.
Dentro de ese contexto, hemos
declarado de forma enérgica la política pública de garantizar que todos los
niños y niñas tengan la oportunidad de lograr un pleno desarrollo físico,
mental, emocional, social, espiritual y moral en un ambiente positivo y
facilitador. Esto implica la necesidad
de promover iniciativas para utilizar todos los recursos disponibles a fin de
reducir o eliminar aquellos factores que puedan privar a nuestros niños de su
desarrollo más adecuado.
Es indudable el hecho de que una vez
cualquier usuario se conecta a la red de Internet
es virtualmente imposible detener el acceso a los diferentes Sites o páginas que este servicio
ofrece. La mejor manera de prevenir
esto en relación a los jóvenes y niños, sería que cada uno tuviera un adulto a
su lado en ese momento, y ello es imposible en la práctica. En muchos de estos espacios de la Internet hay vídeos, fotos, sonidos y
textos que pueden resultar como "desinformación" en lugar de
elementos sanos de conocimiento. Por
tal razón, es necesario que las computadoras que son utilizadas por los niños
tengan instalados dispositivos tecnológicos para hacer la función de filtro que impida el acceso o
interrumpa las páginas con información o material pornográfico.
Un
adecuado proceso de educación e investigación debe ser una experiencia donde se
promueva el reto a la búsqueda del conocimiento, el fortalecimiento del
espíritu y la solidificación de sanos valores.
El aprendizaje auténtico e interdisciplinario, tal como se concibe en la
era moderna, propicia el uso de la tecnología como mecanismo de aprendizaje,
análisis crítico y comunicación. Por
otro lado, el contacto con diversos puntos de vista, diferentes métodos de
análisis, distintas formas de vida, culturas y estilos de vida, propende a crear
en los jóvenes una visión crítica y justa de la vida. El balance de lo que es educativo y adecuado, incluyendo lo que
es aprendizaje interdisciplinario, nuevo y retante, y lo que es nocivo,
perjudicial o detrimental, no es fácil, ni se puede reglamentar con moldes
rígidos o irrazonables. Sin embargo,
tampoco podemos cruzarnos de brazos y permitir que mentes inocentes sean
inducidas a prácticas, esquemas o modelos que no son beneficiosos para su
desarrollo idóneo, o amenazantes a su seguridad física, sico-social o
emocional.
A la luz de estas consideraciones,
la Asamblea Legislativa entiende que es conveniente y necesario aprobar
legislación para requerir que las escuelas públicas y privadas, las bibliotecas
escolares y comunitarias y cualquier otra institución pública o privada que
brinde servicios mediante computadoras con acceso a la red de Internet, instalen y utilicen
dispositivos tecnológicos para identificar y restringir el acceso y uso de
material pornográfico, dentro del contexto interpretado por nuestro Tribunal
Supremo. Estos filtros o tecnología
análoga se deberán instalar en las computadoras que están destinadas para ser
utilizadas por los niños, niñas y menores de 18 años. Aunque se ha reconocido
que en la tecnología disponible no
existe programación o aditamento que pueda controlar de forma infalible el
acceso indiscriminado a la pornografía cibernética, es posible instalar ciertos
programas, también conocidos como software
que resultan ser confiables para limitar el acceso a las páginas o sites con material pornográfico. Esta medida, junto a un adecuado programa de
supervisión de adultos en las escuelas, bibliotecas y otras entidades a las que
le aplica esta Ley, de seguro resultará en un efectivo programa de prevención y
de protección de nuestros niños y jóvenes menores.
La intención de la Ley es reglamentar
dentro de un marco de razonabilidad el acceso indiscriminado a información
considerada pornográfica o material obsceno a nuestros niños y jóvenes. De ninguna manera se pretende coartar o
limitar irrazonablemente el derecho a la libre expresión consagrado en nuestro
ordenamiento constitucional. Mediante
la Internet, los jóvenes accesan
multiplicidad de ideas y conceptos y debemos asegurarnos que estos sean
edificantes en su formación como ciudadanos y líderes de nuestro futuro.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como "Ley para
la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Se declara que es política pública del
Gobierno de Puerto Rico garantizar la seguridad, la integridad física y
emocional de todos los niños, niñas y jóvenes para lograr su pleno desarrollo
integral. La protección y seguridad de nuestros niños y niñas constituye un
interés apremiante del Estado, por lo que es imperativo desarrollar todas
aquellas medidas dirigidas a prevenir el acceso y uso de material pornográfico
u obsceno que pueda ser nocivo y detrimental a éstos en las escuelas del nivel preescolar,
elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada,
bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada que brinde servicios
a niños mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet.
El Gobierno de Puerto Rico, en su
ineludible compromiso con la seguridad de nuestros niños, niñas y jóvenes
menores de dieciocho (18) años, promoverá iniciativas que deberán ser adoptadas
por las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema
de educación pública y privada para requerir la instalación de dispositivos
tecnológicos dirigidos a identificar y restringir el acceso y uso de material
pornográfico en las computadoras que tengan acceso a la red de Internet.
Esta declaración de propósitos está en
armonía con el principio de lograr que todos los estudiantes y maestros se
integren a la tecnología con el fin de lograr el máximo desarrollo educativo y
el acceso a la información actualizada. De ninguna manera esta legislación debe
interpretarse en el sentido de que sus disposiciones pretenden interferir,
coartar o limitar el derecho de libertad de expresión protegido
constitucionalmente.
Artículo 3.- Definiciones
Los
siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a
continuación:
1.- "Biblioteca"- es el lugar
que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos de diversas
materias, disciplinas del saber y
autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria. También
incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los
estudiantes y a la comunidad en general.
2.- "Consejo General de
Educación"- es el organismo gubernamental con la facultad de expedir
licencias para establecer y operar escuelas privadas de nivel preescolar,
elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post
secundario no universitario en Puerto Rico; así como de acreditar las escuelas
del Sistema de Educación Pública, en virtud de la Ley Núm. 148 de 15 de julio
de 1999, según enmendada.
3.-
"Departamento"- es el
Departamento de Educación de Puerto Rico.
4.- "Escuelas públicas y
privadas" - son todas las instituciones de enseñanza de nivel preescolar,
elemental, intermedio y secundario del sistema de educación público y privado
de Puerto Rico.
5.- "Estado"- es el Gobierno de Puerto Rico.
6.-
"Internet"- es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta
computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario
conectarse a miles de computadoras y accesar su información, las cuales pueden
estar localizadas en universidades, escuelas, bibliotecas, laboratorios,
agencias del gobierno, comercios y otras entidades.
7.- "Secretario de Educación"-
es el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.
8.- "Secretario de Justicia"- es
el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier
funcionario debidamente designado o autorizado por éste.
9.- "Material Pornográfico u
obsceno"- es el material que define el Artículo 112 de la Ley Núm. 115 de
22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico."
Artículo 4.- Obligación de la instalación de dispositivos tecnológicos o filtros para limitar el acceso a los niños, niñas y jóvenes a la Red de "Internet"
Todas las escuelas públicas y privadas,
bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada, que brinde
servicios mediante computadoras que tengan acceso a la red de Internet, estarán obligadas a implantar
los dispositivos tecnológicos o filtros que sean necesarios en las computadoras
disponibles para los niños y menores de dieciocho (18) años para restringir e identificar el acceso y
uso del material pornográfico y que es nocivo y detrimental a la seguridad
física, emocional y desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes menores.
El Secretario de Educación deberá como
parte de la implantación y desarrollo del plan de integración de la tecnología
a los servicios educativos, instrumentar la política institucional de conformidad
a los criterios y parámetros contenidos en esta Ley. Además, deberá asegurarse que la infraestructura tecnológica de
las computadoras que están disponibles para uso de los estudiantes del
Departamento cuente con los dispositivos tecnológicos para restringir el acceso y uso de información pornográfica.
Artículo 5.- Condiciones y requisitos para extender licencias para establecer y operar instituciones educativas públicas y privadas
El Consejo General de Educación deberá
considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y
ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas,
la implantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son
utilizadas por los niños y jóvenes menores de dieciocho (18) años para
restringir e identificar el acceso y uso del material pornográfico que está
disponible a través de la red de Internet
y que resulta ser nociva y detrimental a la seguridad física, emocional y
desarrollo integral de los niños y jóvenes.
El Consejo General de Educación,
podrá suspender provisional o de forma permanente, y denegar o revocar la
licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando
considere que se han violado las disposiciones de esta Ley o del reglamento
promulgado en virtud de la misma o de cualesquiera otro reglamento que sea de
aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar o restringir el
acceso de los niños a la red de Internet
conforme a los criterios adoptados mediante esta legislación, y se determine
que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes del
sistema de educación de Puerto Rico.
Artículo 6.- Facultad de reglamentación
El Consejo General de Educación promulgará
y adoptará dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, todas aquellas
normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política
pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. De igual modo las demás instituciones
públicas y privadas que no estén bajo la jurisdicción del Consejo General de
Educación, deberán promulgar y adoptar dentro de los noventa (90) días de
aprobada esta ley, las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para
instrumentar la instalación y uso de los dispositivos tecnológicos que son
requeridos mediante esta ley.
Artículo 7.- Aplicación a escuelas o instituciones exentas al requisito de licenciamiento
Todas las escuelas privadas exentas de las
disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, que
brinden servicios a niños y jóvenes mediante computadoras que tengan acceso a
la red de Internet, estarán obligadas
a instalar dispositivos tecnológicos en las computadoras utilizadas por los
niños y menores de dieciocho (18) años, dirigidos a identificar y restringir el
uso y material pornográfico u obsceno, y que es nocivo y detrimental a la salud
física, emocional y al desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes.
Artículo 8.- Penalidades
Cualquier persona natural o jurídica que
infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de tres
mil (3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 9.- Remedios Civiles
El Secretario de Justicia podrá
instar un procedimiento de injuction
u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o
jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización
otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas y privadas
y bibliotecas o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier
corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos
servicios cuando se infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley.
En cualquier acción que inicie el
Secretario de Justicia al amparo de esta Ley, el Tribunal de Primera Instancia
procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez
(10) días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal
podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o
tomar cualquier otra acción judicial que proceda conforme a derecho. El
tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.
Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad
Si alguno de los artículos,
párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado
inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes
disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.
Artículo 11.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de la
instalación de los dispositivos tecnológicos que identifiquen y restrinjan el
uso y acceso de material pornográfico, se provee un periódo de ciento ochenta
(180) días para que las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y las
instituciones públicas y privadas a las que aplica esta Ley, puedan implantar
estos sistemas.
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ADVERTENCIA
Este
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publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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