Ley
Núm. 268 del año 2000
(P. del S. 2094), Ley 268, 2000
LEY NUM. 268 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el inciso (a) del Artículo 159 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico,” para
excluir de la tipificación del delito de abandono de menores, la entrega de un
menor recién nacido (no más de un mes de nacido), a una institución de acogida
de menores, ya sea estatal, municipal, de la comunidad o religiosa; para
disponer que no podrá requerirse a los directores, funcionarios o empleados de
dichas instituciones de tener que proveer información sobre la madre o el padre
del menor, a menos que dicho menor haya sido objeto o demuestre señales de maltrato; para disponer la patria potestad y custodia
provisional del menor acogido; y para reducir la pena en caso de mediar
circunstancias atenuantes.
En los últimos tiempos se ha venido repitiendo el lamentable
hecho de abandonar a recién nacidos no mayores de un año en pastizales y otros
lugares indeseables, por uno o ambos padres.
La situación de pobreza, menor edad, vergüenza o problemas sociales o de
salud son algunas de las injustificables circunstancias que, aparentemente,
mueven a padres de menores recién nacidos a abandonarlos a su suerte y a riesgo
de perder la vida.
Para evitar la repetición de
este tipo de conducta, y como un incentivo a proteger la vida de estos menores
indefensos, la presente medida enmienda el Artículo 159 del Código Penal de
Puerto Rico, que tipifica el delito de abandono de menores, a fin de excluir de
la tipificación del delito, la entrega de un recién nacido menor de un mes, a
una institución de acogida de menores, ya sea estatal, municipal, de la comunidad
o religiosa.
El objeto de esta medida es
darle una alternativa a estas personas atribuladas en su mente y en su
espíritu, que están a punto de cometer un crimen terrible: abandonar a una
muerte casi segura a un recién nacido indefenso.
La responsabilidad de los padres
por sus hijos es de las más básicas del ser humano, pero el Estado, como parens patriae, tiene la obligación
subsidiaria y última de velar por el bienestar de todos los menores, inclusive
los recién nacidos. De ahí que provea
medidas como ésta y muchas otras para la protección de los que más la
necesitan.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 159
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 159.- Abandono de
menores y personas de edad avanzada
(a)
Todo
padre o madre de un menor de doce (12) años o cualquier persona a quien
estuviere confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandonare
en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
Para los efectos de este Artículo, no se
considerará como abandono de un menor la entrega de un menor recién nacido (que
no tenga más de un mes de nacido), a una institución de acogida de menores, ya sea estatal, municipal, de la comunidad o
religiosa. Los directores, funcionarios
o empleados de la institución de acogida no podrán requerir información alguna
sobre la madre o el padre del menor depositado al amparo de este Artículo, a
menos que el menor haya sido objeto o demuestre señales de maltrato.
La patria potestad de todo niño
depositado al amparo del párrafo precedente corresponderá al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y la custodia provisional del mismo a la institución
que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra
cosa.
(b) ...”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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