Ley Núm. 268 del año 2000


(P. del S. 2094), Ley 268, 2000

Para enmendar el art. 159 del Código Penal de 1974: Abandono de Menores

LEY NUM. 268 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 159 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico,” para excluir de la tipificación del delito de abandono de menores, la entrega de un menor recién nacido (no más de un mes de nacido), a una institución de acogida de menores, ya sea estatal, municipal, de la comunidad o religiosa; para disponer que no podrá requerirse a los directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones de tener que proveer información sobre la madre o el padre del menor, a menos que dicho menor haya sido objeto o demuestre señales de maltrato;  para disponer la patria potestad y custodia provisional del menor acogido; y para reducir la pena en caso de mediar circunstancias atenuantes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En los últimos tiempos se ha venido repitiendo el lamentable hecho de abandonar a recién nacidos no mayores de un año en pastizales y otros lugares indeseables, por uno o ambos padres.  La situación de pobreza, menor edad, vergüenza o problemas sociales o de salud son algunas de las injustificables circunstancias que, aparentemente, mueven a padres de menores recién nacidos a abandonarlos a su suerte y a riesgo de perder la vida.

 

Para evitar la repetición de este tipo de conducta, y como un incentivo a proteger la vida de estos menores indefensos, la presente medida enmienda el Artículo 159 del Código Penal de Puerto Rico, que tipifica el delito de abandono de menores, a fin de excluir de la tipificación del delito, la entrega de un recién nacido menor de un mes, a una institución de acogida de menores, ya sea estatal, municipal, de la comunidad o religiosa.

 

El objeto de esta medida es darle una alternativa a estas personas atribuladas en su mente y en su espíritu, que están a punto de cometer un crimen terrible: abandonar a una muerte casi segura a un recién nacido indefenso.

 

La responsabilidad de los padres por sus hijos es de las más básicas del ser humano, pero el Estado, como parens patriae, tiene la obligación subsidiaria y última de velar por el bienestar de todos los menores, inclusive los recién nacidos.  De ahí que provea medidas como ésta y muchas otras para la protección de los que más la necesitan.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 159 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 159.- Abandono de menores y personas de edad avanzada

 

(a)    Todo padre o madre de un menor de doce (12) años o cualquier persona a quien estuviere confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

Para los efectos de este Artículo, no se considerará como abandono de un menor la entrega de un menor recién nacido (que no tenga más de un mes de nacido), a una institución de acogida de menores,  ya sea estatal, municipal, de la comunidad o religiosa.  Los directores, funcionarios o empleados de la institución de acogida no podrán requerir información alguna sobre la madre o el padre del menor depositado al amparo de este Artículo, a menos que el menor haya sido objeto o demuestre señales de maltrato.

La patria potestad de todo niño depositado al amparo del párrafo precedente corresponderá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la custodia provisional del mismo a la institución que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra cosa.

(b)    ...”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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