Ley
Núm. 270 del año 2000
(P. del S. 2008), Ley 270, 2000
Para enmendar la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal: moción de absolución perentoria
LEY NUM. 270 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar la Regla 135 de
las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a fin de disponer que el
término provisto para reproducir una moción de absolución perentoria es de
naturaleza jurisdiccional.
La Regla 135
de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, establece la Moción
de Absolución Perentoria, a ser instada ante la inexistencia de prueba
suficiente para sostener una convicción por cualesquiera de los cargos
presentados en una denuncia o acusación. Esta Regla permite al tribunal
reconsiderar una moción de tal naturaleza, aun después de que el jurado haya
rendido un veredicto de culpabilidad. Es decir, que mediante dicho mecanismo,
el tribunal tiene la facultad de reconsiderar el fallo que se constituyó con el
veredicto del jurado, lo que significaría disponer la absolución del acusado.
En Pueblo
v. Vargas de Jesús, 146 DPR __ (1998), 98 JTS 128, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico examinó, por primera vez, el alcance de la disposición en la
Regla 135 que provee al acusado un término de tres días para reproducir una
moción de absolución perentoria, después del jurado haber rendido su veredicto,
sin que se hubiere dictado sentencia.
Específicamente, la controversia en este caso se circunscribió a
precisar la naturaleza del término previamente señalado -- jurisdiccional o
directivo-- debido a que el acusado había presentado la moción cincuenta y dos
días luego de vencido el plazo fijado en la Regla 135.
Luego de
expresar que la Regla 135 de Procedimiento Criminal procedía, a su vez, de la
Regla 29 de Procedimiento Criminal Federal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
observó que reiteradamente había resuelto que cuando en nuestra Isla se
implantaba una norma o procedimiento tomado de otra jurisdicción, debía
presumirse que aquí también se adoptaba la interpretación y alcance de su lugar
de origen. Disponiendo, además, que debido a que el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, en la interpretación de la Regla 29 mencionada, había
determinado que una moción de absolución perentoria, radicada después de
transcurrido el plazo fijado para su presentación, privaba de jurisdicción al
tribunal de instancia para considerarla, tal dictamen era aplicable en la
interpretación de nuestra Regla 135 de Procedimiento Criminal.
Por todo lo
cual, tomando en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Pueblo v. Vargas de Jesús, supra, esta Asamblea Legislativa
considera indispensable la aprobación de la presente medida, que pretende
enmendar la Regla 135 de Procedimiento Criminal, para que la misma disponga
expresamente que el término fijado para la reproducción de una moción de
absolución perentoria, es de naturaleza jurisdiccional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 135 de las
de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:
“Regla 135.
ABSOLUCION PERENTORIA.
Queda abolida
la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia
propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o
varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o
de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por
ese cargo o cargos.
De presentarse
una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el
tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver
la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el
jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes
de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin
veredicto, la moción podrá reproducirse dentro del término jurisdiccional de
los cinco (5) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no
se hubiere dictado sentencia.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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