Ley Núm. 270 del año 2000


(P. del S. 2008), Ley 270, 2000

Para enmendar la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal: moción de absolución perentoria

LEY NUM. 270 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a fin de disponer que el término provisto para reproducir una moción de absolución perentoria es de naturaleza jurisdiccional.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Regla 135 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, establece la Moción de Absolución Perentoria, a ser instada ante la inexistencia de prueba suficiente para sostener una convicción por cualesquiera de los cargos presentados en una denuncia o acusación. Esta Regla permite al tribunal reconsiderar una moción de tal naturaleza, aun después de que el jurado haya rendido un veredicto de culpabilidad. Es decir, que mediante dicho mecanismo, el tribunal tiene la facultad de reconsiderar el fallo que se constituyó con el veredicto del jurado, lo que significaría disponer la absolución del acusado.

 

En Pueblo v. Vargas de Jesús, 146 DPR __ (1998), 98 JTS 128, el Tribunal Supremo de Puerto Rico examinó, por primera vez, el alcance de la disposición en la Regla 135 que provee al acusado un término de tres días para reproducir una moción de absolución perentoria, después del jurado haber rendido su veredicto, sin que se hubiere dictado sentencia.  Específicamente, la controversia en este caso se circunscribió a precisar la naturaleza del término previamente señalado -- jurisdiccional o directivo-- debido a que el acusado había presentado la moción cincuenta y dos días luego de vencido el plazo fijado en la Regla 135.

 

Luego de expresar que la Regla 135 de Procedimiento Criminal procedía, a su vez, de la Regla 29 de Procedimiento Criminal Federal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico observó que reiteradamente había resuelto que cuando en nuestra Isla se implantaba una norma o procedimiento tomado de otra jurisdicción, debía presumirse que aquí también se adoptaba la interpretación y alcance de su lugar de origen. Disponiendo, además, que debido a que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en la interpretación de la Regla 29 mencionada, había determinado que una moción de absolución perentoria, radicada después de transcurrido el plazo fijado para su presentación, privaba de jurisdicción al tribunal de instancia para considerarla, tal dictamen era aplicable en la interpretación de nuestra Regla 135 de Procedimiento Criminal.

 

Por todo lo cual, tomando en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Vargas de Jesús, supra, esta Asamblea Legislativa considera indispensable la aprobación de la presente medida, que pretende enmendar la Regla 135 de Procedimiento Criminal, para que la misma disponga expresamente que el término fijado para la reproducción de una moción de absolución perentoria, es de naturaleza jurisdiccional.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

“Regla 135. ABSOLUCION PERENTORIA.

 

Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.

 

De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro del término jurisdiccional de los cinco (5) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no se hubiere dictado sentencia.”

 

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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