Ley
Núm. 272 del año 2000
(P. del S. 1989), Ley 272, 2000
Ley para reglamentar
el negocio de reparación de bienes muebles
Para reglamentar
el negocio de reparación de bienes muebles.
Es
muy común el ofrecimiento de estimados de reparación gratuitos, así como el
cobro de una cantidad de dinero por realizar un estimado que a su vez se
aplicará al costo por reparación. Cuando nos vemos en la necesidad de reparar
algún bien mueble estamos a la merced del técnico a quien le confiamos la
pieza.
Muchos de estos técnicos son
personas serias, responsables y confiables.
Desafortunadamente, otros por el contrario son personas sin escrúpulos
que se dedican a timar siempre que se les presente una oportunidad, aprovechándose
de la ignorancia en la materia de sus clientes.
Opinamos que cualquiera que
sea la técnica utilizada, el cliente debe estar informado de forma que pueda
aceptarla o rechazarla. Sabemos de casos donde un cliente deja sus
pertenencias, entiéndase por ejemplo, enseres, vehículos de motor, cortadora de
grama, equipo electrónico, entre otros, en posesión del técnico, este último no
le informa sus condiciones para realizar el estimado o reparación y lo repara
sin el consentimiento de su dueño, o peor aún, le informa que no tiene
reparación, pero pretende cobrarle por el análisis.
No nos oponemos a que se cobre por
estimados. A lo que nos oponemos es a
que no se informe con anterioridad que el estimado envuelve un costo o que los
enseres se reparen sin el consentimiento del cliente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Ninguna persona que se dedique al
negocio de reparación de bienes muebles recibirá para ser analizado o reparado
bien mueble alguno sin entregar a su dueño un recibo en el cual se especifique
lo siguiente:
(a)
costo
del estimado, si alguno
(b)
si
la cantidad cobrada por concepto de estimado se aplicará o no al costo por
reparación
(c)
tiempo
que le tomará realizar el estimado
(d)
la
garantía que ofrece de realizarse la labor
Artículo 2.- Ninguna persona que se dedique al negocio de
reparación de bienes muebles podrá reparar dichos bienes muebles sin la
autorización previa y escrita de su dueño, luego de haberse realizado el
correspondiente estimado para la reparación.
Artículo 3.- Toda persona que se dedique al negocio de
reparación de bienes muebles estará impedida de cobrar cantidad alguna de
dinero por concepto del estimado cuando el bien mueble que analizó no tenga
reparación.
En estos casos deberá notificar
a su dueño de la condición del bien mueble poniéndole en posesión del mismo a
la mayor brevedad.
Artículo 4.- El Secretario de Asuntos del Consumidor
queda por la presente facultado para velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, utilizando todos los poderes y facultades que le han
sido conferidos en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida
como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Artículo 5.- Toda violación a las disposiciones de esta
Ley será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo
de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de
Asuntos del Consumidor, según dispone la ley orgánica de dicho
Departamento. El importe del dinero
recaudado por concepto de dichas multas ingresará en los fondos del
Departamento de Asuntos del Consumidor, para fortalecer los recursos
disponibles del Departamento para la protección del consumidor.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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