Ley
Núm. 273 del año 2000
(P. del S. 2511), Ley 273, 2000
Para enmendar los
Arts. 4, 7 y 9 de la Ley 115 de 1976: Junta Examinadora de Peritos
Electricistas
LEY NUM. 273 DEl 31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar los
Artículos 4, 7 y 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada,
que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
La legislación que nos
proponemos enmendar fue aprobada con miras a crear un organismo que pasara
juicio sobre la capacidad de los aspirantes a desempeñarse en el prestigioso
oficio que ejercen los Peritos Electricistas y se creó por ende la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas.
Dicha legislación posteriormente
fue enmendada y se crearon las posiciones de Ayudante de Perito Electricista y
Aprendiz de Perito Electricista, lo cual generó mayor labor administrativa a
los Miembros de la Junta pues se aumentó dramáticamente la preparación,
redacción, corrección y nuevos formatos para atemperarlos y analizarlos con la
nueva tecnología. Ante la duplicidad de
labor a realizar hubo un incremento en las reuniones a celebrarse en distintas
instrumentalidades del Gobierno, como por ejemplo el Departamento de Estado y
el Departamento de Educación.
Ante el cuadro fáctico antes
reseñado se hace necesario que aprobemos legislación dirigida a atender las
necesidades reales que confrontan los Miembros de la Junta, de manera que se le
permita a éstos dar seguimiento a sus proyecciones, reorganizaciones y
estructuraciones de planes lo que en ocasiones se afecta por estar limitados
por ley a dos términos haciéndose necesario e imperativo que se elimine tal
disposición de duración de términos, supeditado ello a que los Miembros de la
Junta cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y a la reglamentación
vigente.
A través de los años los
candidatos a tomar los exámenes de reválida han aumentado dramáticamente,
generando ello mayor labor administrativa, entre ello la redacción o
preparación y corrección de examen para las categorías de Perito Electricista,
Ayudante de Perito y Aprendiz de Perito; teniendo los Miembros que actualizar
la tecnología, llevan a cabo más reuniones, haciéndose indispensable que se
aumente el máximo de reuniones permitidas por ley a treinta y seis (36) de
manera que los Miembros de la Junta puedan disponer de tiempo suficiente para
cumplir responsablemente y a cabalidad con los deberes y responsabilidades
inherentes a sus puestos.
Tenemos que reconocer que la
posición de Presidente de la Junta, conlleva unos deberes y responsabilidades
adicionales que traen como consecuencia trabajos adicionales, como lo son, las
reuniones en dependencias públicas como por ejemplo el Departamento de Estado,
el Departamento de Educación y otras instrumentalidades públicas, razón por la
cual debemos legislar para autorizar al Presidente que mientras ejerza labores
inherentes a su cargo, esté o no constituida la Junta, pueda éste solicitar el
reembolso de los gastos y dietas que por concepto de viajes que genere, todo
ello sujeto a la reglamentación pertinente del Departamento de Hacienda y a
tenor con las disposiciones del Reglamento de la Junta.
La legislación que aquí
enmendamos establece una directriz a la Junta respecto al ofrecimiento de
exámenes de Perito Electricista y establece entre otras cosas que los exámenes
constarán de dos (2) partes una práctica y otra teórica, y que cada parte
tendrá un valor de cincuenta (50) puntos y que la puntuación mínima para pasar
cada parte será de setenta (70%) por ciento de ésta; entendemos que debemos dar
más discreción a la Junta respecto a la cantidad de preguntas a formular,
máxime cuando la tecnología a diario sufre cambios significativos por lo que
debemos eliminar la imposición por ley de la cantidad de preguntas a formular y
dejar a la sana discreción de la Junta tal prerrogativa, todo ello en armonía a
su Reglamento.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 4, Destitución y
vacantes
El
Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier Miembro de la Junta
previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de
inmoralidad, negligencia, haber sido convicto de un delito grave o menos grave
que implique depravación moral, e incompetencia.
Las vacantes que surjan en la
Junta serán cubiertas por nombramientos del Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. La persona
designada para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta haber expirado el
término para el cual la persona que sustituyó fue nombrada.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115
de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
7, Dietas y millaje
Cada Miembro de la
Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta de
cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a
reuniones o sesiones de la Junta, así como el reembolso de los gastos por
concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de
Hacienda que le sea aplicable. A partir
del 1ro de enero de 1997, los Miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2, de L.P.R.A.
para los Miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de Junta,
quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%)
de la dieta que reciban los demás Miembros de la Junta y mientras el Presidente
ejerza funciones inherentes a su cargo esté o no constituida la Junta, reciba
el beneficio de dieta y gastos de viaje, todo ello conforme a la reglamentación
vigente y al Reglamento de la Junta. El
pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada Miembro de la
Junta será hasta un máximo de treinta y seis (36) reuniones por año.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 115
de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
9, Examen de perito electricista
(a)
Los
exámenes se ofrecerán por la Junta tres (3) veces al año, cada cuatro (4)
meses.
(b)
Los
exámenes constarán de dos (2) partes, una práctica y otra teórica. Cada parte tendrá un valor de puntos que la Junta determine conforme
a su Reglamento y la puntuación mínima para pasar cada parte será de setenta (70)
por ciento de ésta.
(c)
Disponiéndose,
que los aspirantes tendrán que pasar ambas partes del examen para que les sea
otorgada la licencia.
(d)
Si
un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se
tendrá que reexaminar en la parte fracasada.
La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que
reexaminarse en ambas partes.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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