Ley
Núm. 276 del año 2000
(P. del S. 1596), Ley 276, 2000
Para
enmendar la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, mitad de precio la admisión
para personas mayores de 60 años de edad.
LEY NUM. 276 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar las Secciones 1, 2 y 3, añadir las
Secciones 4 y 5 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, a
fin de aclarar algunas de sus disposiciones y para autorizar multas
administrativas.
Mediante
la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, se concedió a mitad de
precio el derecho de admisión a toda
persona mayor de sesenta (60) años de edad, a todo espectáculo, actividad
artística y deportiva que se ofrezca en
facilidades provistas por las agencias, departamentos, dependencias,
subdivisiones políticas y cualesquiera otra instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Durante la implantación de la Ley Núm.
108, han sido innumerables las dificultades encontradas por las personas de
mayor edad que desean beneficiarse de la misma. En ocasiones por desconocimiento y en otras por no tener un foro
adecuado donde exponer sus planteamientos cuando no se les otorga el descuento
al cual tienen derecho.
Por lo cual, esta Asamblea Legislativa
considera necesario tomar medidas para viabilizar la implantación de la Ley
Núm. 108 y a esos fines establecer multas administrativas por su violación y
otorgar la facultad correspondiente a la agencia concernida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12
de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.- Toda persona mayor
de sesenta (60) años, debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un
descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo
espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se
celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones
públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus
subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por
la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o
productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad
u organización privada, y a todo
servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias
gubernamentales y así deberá
estabecerse en todo contrato. El descuento en el precio regular de admisión
será honrado al momento de la compra del boleto en cualquier establecimiento
autorizado, independientemente del área o sección que seleccione el
beneficiario (a) .
Artículo
2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- Se ordena al
Departamento de Salud que organice el procedimiento para la expedición libre de
costo de las tarjetas de identificación a personas mayores de sesenta (60) años
que así lo soliciten. Estas tarjetas de identificación o cualquier otra prueba
de edad expedida por el Gobierno que pueda identificar cumplidamente a la
persona serán a su vez la autorización para disfrutar a mitad del precio
regular de los espectáculos y actividades que se celebren en facilidades
provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias,
subdivisiones políticas o municipales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los servicios de transportación
pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales."
Artículo
3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.- En todo espectáculo,
actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en las
facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas,
dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y en todo servicio de transportación pública que presten tales
agencias o dependencias gubernamentales, se fijará un cartelón, letrero,
anuncio o aviso visible, indicando el por ciento (%) de descuento en la
admisión al cual tiene derecho toda persona mayor de sesenta (60) años de
edad. Todos los boletos o taquillas de
entrada deberán leer al dorso el beneficio de 50% de descuento a que tiene
derecho toda persona mayor de 60 años.”
Artículo
4.- Se añade la Sección 4 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.- Toda persona natural o
jurídica que, a sabiendas, viole las disposiciones de esta Ley será sancionada
con multas administrativas que oscilarán de entre mil dólares ($1,000) hasta un
máximo de cinco mil dólares ($5,000) por infracción."
Artículo
5.- Se añade la Sección 5 a la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 5.- El Departamento de
Asuntos del Consumidor será responsable de administrar, implantar y velar por
el cumplimiento de esta Ley."
Artículo 6.- Esta
Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.
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