Ley Núm. 277 del año 2000


(P. del S. 2222), Ley 277, 2000

Para añadir los Arts. 696, 697, 699, 700 y 701 a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, antes “Código de Enjuiciamiento Civil”: Deambulantes.

LEY NUM. 277  DEL 31 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar la Ley de Procedimientos Legales Especiales añadiendo los nuevos artículos 696, 697, 698, 699, 700 y 701 que consituyen el nuevo Título XVIII, para  establecer el procedimiento sumario para la consideración de las reclamaciones judiciales de los deambulantes, para proveer la participación de intercesores de organizaciones públicas o de la comunidad,  para regular los procedimientos en estos casos, para la determinación de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia; y para eximir del pago de derechos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Estado tiene la obligación legal y moral de promover los derechos de todos sus ciudadanos, pero esta obligación es particularmente cierta y apremiante cuando se trata de los más desvalidos, los niños, los ancianos, los pobres, y entre éstos, los más pobres: los deambulantes.

 

El deambulante es sujeto de derechos en Puerto Rico, como cualquier otro ciudadano, y puede reclamar cualquier derecho que le asista, pero en muchas ocasiones, por las condiciones de salud, económicas y sociales no sabe o no puede reclamar sus derechos. En estos casos las organizaciones de la comunidad vienen en ayuda de éstos, nuestros hermanos más queridos.

 

La presente Ley tiene por objeto darle legitimación activa no sólo al deambulante sino a un representante de cualquier organización asistencial, sea pública o privada. Organizaciones como los Centros Sor Isolina Ferré, cuentan con “intercesores” que son ciudadanos que ayudan a atender los problemas de estas personas que tienen necesidad de prácticamente todo. Con esta Ley, estas organizaciones, públicas o de la comunidad, tendrán  un instrumento legal adicional para promover el bienestar de los  deambulantes.

 

Para que las causas de acción de los deambulantes tengan un calendario preferente en las distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, esta Ley dispone que los litigios iniciados por los deambulantes se rijan por un procedimiento sumario similar al de desahucio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Ley de Procedimientos Legales Especiales, antes Código de Enjuiciamiento Civil, para añadir un nuevo Título XVIII, compuesto por los Artículos 696, 697, 698, 699 y 700, que se lean como sigue:

 

“Título XVIII. Procedimientos en casos de deambulantes

 

 Artículo 696.- Definiciones

“Causas de acción” incluye, para propósitos de esta Ley, acciones al amparo de esta Ley, del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, del Código de Salud Mental, Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada, y Ley de Recursos Extraordinarios presentadas por un deambulante o por intercesor.

“Deambulante” significa, para propósitos de esta Ley, toda persona:

             

   (1) Que carece de una residencia fija, regular o adecuada; o

             (2) Cuya residencia sea:

(a) un albergue supervisado pública o privadamente, diseñado para proveer residencia temporera, incluyendo aquellas instituciones dedicadas a proveer residencia transitoria para enfermos mentales.

 

(b) una institución que provea residencia temporera a aquellos individuos en proceso de ser institucionalizados; o

                  (c) un lugar público o privado que no esté diseñado u ordinariamente utilizado como dormitorio para seres humanos.

            (3) Incluye, además, a toda persona incluida bajo la definición de los términos “homeless”, “homeless individual” o “homeless person” de la Ley Pública 100-77 de julio de 1987, 101 Stat 482, según enmendada, conocida como la “Stewart B. McKinney  Homeless Assistance Act”.

“Intercesor” significa, para propósitos de esta Ley, toda persona que sea oficial, funcionario, empleado o, voluntario debidamente identificado y autorizado por una organización de la comunidad o gubernamental, federal, estatal o municipal, debidamente autorizado e identificado por la entidad a la cual está afiliado, que actúe de portavoz o representante de un deambulante.

“Organización de la Comunidad” significa, para propósitos de esta Ley, toda persona jurídica que haya notificado al Departamento de la Familia su intención de prestar servicios de intercesión en beneficio de los deambulantes.

 

Artículo 697.- Procedimientos.

Toda causa de acción ejercida al amparo de esta Ley se iniciará con la presentación de una demanda en que se hará constar los hechos que motivan la acción y los remedios solicitados.  Junto a la demanda se acompañará una citación que expedirá de inmediato el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, en la que se hará constar la fecha fijada para la primera comparecencia de las partes ante el Tribunal.

En esta primera comparecencia las partes presentarán toda la prueba documental que tengan a su disposición y una relación de los testigos a presentarse en la segunda comparecencia.

El juez que presida la sala donde se ventila el procedimiento podrá consolidar ambas comparecencias en una sola, si así se protegen mejor los derechos del deambulante.

Artículo.- 698

Un intercesor de una organización gubernamental o de la comunidad, federal, estatal o municipal, podrá comparecer a representar a un  deambulante, y tendrá legitimación activa para ello, ante cualquier foro judicial o administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo.- 699

 

Las causas de acción iniciadas por o a beneficio de un deambulante podrán ser presentadas en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, con independencia de la residencia de las partes, del lugar donde ocurrieron los hechos o donde esté ubicado un inmueble.

 

Artículo.- 700

El juez  que presida la vista para la primera comparecencia en todo caso presentado al amparo del Título XVIII de esta Ley, pautará en ella el curso de los procedimientos subsiguientes en el caso, incluyendo la utilización de los mecanismos de descubrimiento de  pruebas, los cuales se llevarán a cabo antes de la segunda comparecencia.

Artículo 701.- Exención del pago de derechos

a) Todos los documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia, por el deambulante o por un intecesor, estarán exentos del pago de derechos.

b) Todas las copias de documentos obrantes en agencias del Estado Libre Asociado, corporaciones públicas y los municipios, que soliciten los deambulantes o sus intercesores, se les expedirán libres de derecho.”

 

Artículo  2.- Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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