Ley
Núm. 277 del año 2000
(P. del S. 2222), Ley 277, 2000
Para añadir los Arts.
696, 697, 699, 700 y 701 a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, antes
“Código de Enjuiciamiento Civil”: Deambulantes.
LEY NUM. 277 DEL 31 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar la Ley de
Procedimientos Legales Especiales añadiendo los nuevos artículos 696, 697, 698, 699, 700 y 701 que consituyen el
nuevo Título XVIII, para
establecer el procedimiento sumario para la consideración de las
reclamaciones judiciales de los deambulantes, para proveer la participación de
intercesores de organizaciones públicas o de la comunidad, para regular los procedimientos en estos
casos, para la determinación de la
sala competente del Tribunal de Primera Instancia; y para eximir del pago de derechos.
El
Estado tiene la obligación legal y moral de promover los derechos de todos sus
ciudadanos, pero esta obligación es particularmente cierta y apremiante cuando
se trata de los más desvalidos, los niños, los ancianos, los pobres, y entre
éstos, los más pobres: los deambulantes.
El deambulante es sujeto de
derechos en Puerto Rico, como cualquier otro ciudadano, y puede reclamar
cualquier derecho que le asista, pero en muchas ocasiones, por las condiciones
de salud, económicas y sociales no sabe o no puede reclamar sus derechos. En
estos casos las organizaciones de la comunidad vienen en ayuda de éstos,
nuestros hermanos más queridos.
La presente Ley tiene por objeto
darle legitimación activa no sólo al deambulante sino a un representante de
cualquier organización asistencial, sea pública o privada. Organizaciones como
los Centros Sor Isolina Ferré, cuentan con “intercesores” que son ciudadanos
que ayudan a atender los problemas de estas personas que tienen necesidad de
prácticamente todo. Con esta Ley, estas organizaciones, públicas o de la
comunidad, tendrán un instrumento legal
adicional para promover el bienestar de los
deambulantes.
Para que las causas de acción de
los deambulantes tengan un calendario preferente en las distintas salas del
Tribunal de Primera Instancia, esta Ley dispone que los litigios iniciados por
los deambulantes se rijan por un
procedimiento sumario similar al de desahucio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Ley de Procedimientos Legales
Especiales, antes Código de Enjuiciamiento Civil, para añadir un nuevo Título
XVIII, compuesto por los Artículos 696, 697, 698, 699 y 700, que se lean como
sigue:
“Título XVIII. Procedimientos en
casos de deambulantes
Artículo 696.- Definiciones
“Causas
de acción” incluye, para propósitos de esta Ley, acciones al amparo de esta
Ley, del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, del Código de Salud
Mental, Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada, y Ley de Recursos
Extraordinarios presentadas por un deambulante o por intercesor.
“Deambulante” significa, para
propósitos de esta Ley, toda persona:
(1)
Que carece de una residencia fija, regular o adecuada; o
(2) Cuya
residencia sea:
(a) un albergue supervisado
pública o privadamente, diseñado para proveer residencia temporera, incluyendo
aquellas instituciones dedicadas a proveer residencia transitoria para enfermos
mentales.
(b) una institución que
provea residencia temporera a aquellos individuos en proceso de ser institucionalizados;
o
(c) un lugar público o privado
que no esté diseñado u ordinariamente utilizado como dormitorio para seres
humanos.
(3)
Incluye, además, a toda persona incluida bajo la definición de los términos
“homeless”, “homeless individual” o “homeless person” de la Ley Pública 100-77
de julio de 1987, 101 Stat 482, según enmendada, conocida como la “Stewart B. McKinney Homeless Assistance Act”.
“Intercesor” significa, para
propósitos de esta Ley, toda persona que sea oficial, funcionario, empleado o,
voluntario debidamente identificado y autorizado por una organización de la
comunidad o gubernamental, federal, estatal o municipal, debidamente autorizado
e identificado por la entidad a la cual está afiliado, que actúe de portavoz o
representante de un deambulante.
“Organización de la Comunidad”
significa, para propósitos de esta Ley, toda persona jurídica que haya
notificado al Departamento de la Familia su intención de prestar servicios de
intercesión en beneficio de los deambulantes.
Artículo 697.-
Procedimientos.
Toda causa de acción
ejercida al amparo de esta Ley se iniciará con la presentación de una demanda
en que se hará constar los hechos que motivan la acción y los remedios
solicitados. Junto a la demanda se
acompañará una citación que expedirá de inmediato el Secretario del Tribunal de
Primera Instancia, en la que se hará constar la fecha fijada para la primera
comparecencia de las partes ante el Tribunal.
En esta primera
comparecencia las partes presentarán toda la prueba documental que tengan a su
disposición y una relación de los testigos a presentarse en la segunda
comparecencia.
El juez que presida la
sala donde se ventila el procedimiento podrá consolidar ambas comparecencias en
una sola, si así se protegen mejor los derechos del deambulante.
Un intercesor de una
organización gubernamental o de la comunidad, federal, estatal o municipal,
podrá comparecer a representar a un
deambulante, y tendrá legitimación activa para ello, ante cualquier foro
judicial o administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo.- 699
Las causas de acción iniciadas
por o a beneficio de un deambulante podrán ser presentadas en cualquier sala
del Tribunal de Primera Instancia, con independencia de la residencia de las
partes, del lugar donde ocurrieron los hechos o donde esté ubicado un inmueble.
Artículo.- 700
El juez que presida la vista para la primera
comparecencia en todo caso presentado al amparo del Título XVIII de esta Ley,
pautará en ella el curso de los procedimientos subsiguientes en el caso,
incluyendo la utilización de los mecanismos de descubrimiento de pruebas, los cuales se llevarán a cabo antes
de la segunda comparecencia.
Artículo 701.-
Exención del pago de derechos
a) Todos los
documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia, por el deambulante o
por un intecesor, estarán exentos del pago de derechos.
b) Todas las copias de
documentos obrantes en agencias del Estado Libre Asociado, corporaciones
públicas y los municipios, que soliciten los deambulantes o sus intercesores,
se les expedirán libres de derecho.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor
noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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