Ley
Núm. 278 del año 2000
(P. del S. 2079), Ley 278, 2000
Ley de Emergencia Complementaria a la Ley Insular de Suministros: Ley Núm. 211 del 1999 y ley de DACO.
LEY NUM. 278 DEL
31 DE AGOSTO DE 2000
Para disponer remedios de emergencia con
motivo de la ocurrencia de cualquier emergencia así declarada por el Gobernador
de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, para
declarar Artículo de Primera Necesidad todo artículo, bien o servicio,
profesionales o no profesionales, necesario para la restauración, reparación y
recuperación de Puerto Rico; para establecer la jurisdicción concurrente de los
jueces de Primera Instancia para conocer de todas y cualesquiera acciones
ejercitables ante el Departamento de Asuntos del Consumidor al amparo de la Ley
Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, los reglamentos emitidos en
virtud de la misma y el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del 3 de
octubre de 1990; facultar a cualquier persona natural o jurídica, y a cualquier
funcionario estatal o municipal del orden público, a presentar querellas ante
dichos jueces en dichas acciones; autorizar al Departamento de Asuntos del
Consumidor a activar personal acogido al retiro o reclutar personal con
experiencia en la agencia o en las tareas requeridas por la emergencia; para
autorizar al Banco Gubernamental de Fomento a conceder una línea de crédito; y
autorizar a las agencias de la Rama Ejecutiva a transferir fondos a ser
asignados al Fondo de Artículos de Primera Necesidad.
Puerto Rico todavía sufre los
efectos del paso del devastador Huracán Georges, que produjo cuantiosas
pérdidas al Pueblo de Puerto Rico, tanto a los ciudadanos como a los sectores
privado y público de la economía. Al mismo tiempo significó una interrupción de
todos los servicios públicos a lo largo y ancho de los setenta y ocho (78)
municipios de Puerto Rico.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor administra la Ley Insular de Suministros, Ley Núm. 228 de 12 de mayo
de 1942, según enmendada, y la Ley de Estabilización Económica, Ley Núm. 97 de
19 de junio de 1953, según enmendada, que autorizan la designación de artículos
y servicios de primera necesidad y su adquisición por cualquier medio por parte
de dicho Departamento, así como la regulación de sus precios en protección de
los derechos del Pueblo de Puerto Rico y para garantizar su bienestar.
Debido a las pésimas condiciones de las vías de
comunicación que se producen en casos de emergencia por inundaciones y
huracanes, sobre todo en sectores de la montaña y otros sectores del interior
de la Isla, el acceso de los funcionarios del Departamento de Asuntos del
Consumidor se dificulta muchísimo, así como también el acceso de la ciudadanía
a las oficinas y a los funcionarios de dicho Departamento. Para evitar que esta
situación ocasione falta de suministros de artículos y servicios de primera
necesidad, y las violaciones a la Ley Insular de Suministros, supra, a los
reglamentos emitidos a su amparo y al Reglamento de Prácticas y Anuncios
Engañosos, se autoriza la presentación
de querellas ante todos los jueces de Primera Instancia, en todas y
cualesquiera salas a las que tengan acceso los querellantes, y dichos jueces
podrán, concurrentemente con el Departamento de Asuntos del Consumidor,
conceder los remedios que provee dicha Ley, incluyendo la imposición de multas
y la concesión de daños a los querellantes particulares.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor podrá reclutar antiguos empleados suyos, acogidos al retiro o no, que estime convenientes para
realizar las tareas necesarias en estos momentos de emergencia, y podrá
compensar a aquellos acogidos a los beneficios de retiro sin que se les afecte
el monto de dichos beneficios. Asimismo, podrá contratar empleados suyos,
acogidos al retiro o no, que estime convenientes para realizar las tareas
necesarias en estos momentos de emergencia, y podrá compensar a aquellos
acogidos a los beneficios de retiro sin que se les afecte el monto de dichos
beneficios. Asimismo, podrá recibir en destaque empleados de las tres (3) Ramas
del Gobierno, incluyendo a las corporaciones públicas y los municipios, para
realizar tareas en dicho Departamento durante el período de emergencia.
Asimismo, se autoriza al Banco Gubernamental
de Fomento a establecer una línea de crédito al Departamento de Asuntos del
Consumidor para uso del Fondo de Artículos de Primera Necesidad, tan pronto se
produzca una emergencia, según definida en esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la "Ley
de Emergencia Complementaria a la Ley Insular de Suministros."
Artículo 2.- Por la presente se declaran Artículos de
Primera Necesidad todos los bienes y servicios, profesionales o no
profesionales, necesarios para la restauración, reparación y suministro de las
necesidades y daños ocasionados por cualquier situación de emergencia, así
declarada por el Gobernador de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley
Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, según
descrita por la Ley Insular de Suministros, Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942,
y por toda ley posterior emitida al amparo de ésta.
Artículo 3.- Todos los jueces de Primera Instancia,
incluyendo aquellos designados como jueces de turno por el Juez Presidente del
Tribunal Supremo, podrán conocer, de forma concurrente con el Departamento de
Asuntos del Consumidor, de todas y cualesquiera querellas que se le presenten
al amparo de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, de los
reglamentos aprobados en su virtud, y del Reglamento de Prácticas y Anuncios
Engañosos, de 3 de octubre de 1990, y conceder los remedios pertinentes,
incluyendo la imposición de multas administrativas de hasta diez mil dólares
($10,000.00) por ocurrencia, por la
violación a dicha Ley, los reglamentos y órdenes emitidos a su amparo, y al
Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos.
Artículo 4.-
Cualquier
persona natural o jurídica podrá presentar una querella al amparo del Artículo
precedente.
Artículo
5.- Cualquier funcionario del orden público, incluyendo los miembros de
la Policía de Puerto Rico y de las Guardias Municipales, podrá emitir una
citación por violación a las disposiciones a que se refiere el Artículo 3 de
esta Ley, por conocimiento propio o por querella presentada por cualquier
persona natural o jurídica y podrá utilizar cualquier formulario de los que
habitualmente utiliza para emitir citaciones, y podrá referir dicha citación al
Departamento de Asuntos del Consumidor o a cualquier juez de Primera Instancia.
Asimismo podrá ejercer cualesquiera de las facultades que le confiere a los
funcionarios del Departamento de Asuntos del Consumidor la Ley Insular de
Suministros, Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.
Artículo
6.- El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá reclutar, con cargo
al Fondo de Artículos de Primera Necesidad, a cualquier persona, incluyendo
antiguos empleados de dicho Departamento, para realizar funciones necesarias
durante el período de emergencia, así declarada por el Gobernador de Puerto
Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 211, supra. En caso de que dicho Departamento reclute a
una persona acogida al retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los
beneficios de dicho retiro no se le afectarán a la persona contratada.
Artículo
7.- Las tres (3) Ramas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las
corporaciones públicas y los municipios, podrán transferir temporeramente, por
destaque, a cualquier empleado a prestar servicios al Departamento de Asuntos
del Consumidor para atender funciones necesarias en ocasión de cualquier
emergencia de las contempladas en esta Ley. Todos los beneficios de su empleo,
incluyendo salarios y beneficios marginales, serán retenidos por los empleados
destacados y serán pagados y cumplidos por la agencia por la cual estén
empleados.
Artículo
8.- Se autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a tomar dinero
a préstamo y a obtener líneas de crédito del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, una instrumentalidad gubernamental creada en virtud de la Ley
Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para financiar las
gestiones del Departamento de Asuntos del Consumidor en los casos de emergencia
que contempla la ley. Este financiamiento será por el monto y bajo los términos
y condiciones que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico estime
necesarios y convenientes para los propósitos dispuestos en esta Ley.
Artículo
9.- Se autoriza a todas las
agencias de la Rama Ejecutiva, previa autorización de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, a las corporaciones públicas y a los municipios, a transferir
fondos al Fondo de Artículos de Primera Necesidad para los fines de la ejecución
de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, en relación a
cualquier emergencia de las contempladas en esta Ley.
Artículo
10.- Esta Ley seguirá en vigor, aun cuando algún tribunal declare parte o
un estatuto de la misma inconstitucional.
Artículo 11.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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