Ley
Núm. 282 del año 2000
(P. del S. 1470), Ley 282, 2000
Para enmendar el art. 4 de la Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1990.
LEY NUM. 282 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero
de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación de Seguro
de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", a los fines
de aumentar la participación del Movimiento Cooperativo en la Junta de
Directores de PROSAD-COOP.
La
Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, creó la Corporación de
Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante
PROSAD-COOP.
Según
reza en su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 5, supra, tiene el propósito de
crear una estructura de capital sólida, proveer un mecanismo efectivo para
disponer de recursos líquidos en caso de pérdidas extraordinarias y para que el
Gobierno le conceda mayor respaldo económico. A su vez, conferirle la autoridad
necesaria para velar por la solvencia económica de las cooperativas de ahorro y
crédito aseguradas y tomar las acciones pertinentes para reducir las pérdidas
en los casos de cooperativas insolventes o próximas a una condición de
insolvencia.
Actualmente,
PROSAD-COOP está dirigida por una Junta de Directores compuesta por seis altos
ejecutivos de varias agencias gubernamentales, dos representantes de las
cooperativas aseguradas y un representante del interés público. En ánimo de aumentar la participación del
Movimiento Cooperativo en los asuntos relacionados con PROSAD-COOP, esta
Asamblea
Legislativa entiende menester que se enmiende la Ley
Núm. 5.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4
de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4.- Junta de Directores.-
La Corporación será dirigida por una
Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico; el Administrador de la Administración
de Fomento Cooperativo; el Comisionado de Seguros; el Secretario del
Departamento de Hacienda; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; y
tres (3) personas en representación de las Cooperativas aseguradas; y un
ciudadano particular en representación
del interés público.
El Secretario del Departamento de
Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento podrán designar un
funcionario ejecutivo de sus respectivas agencias que los representen en la
Junta de la Corporación. Estos no podrán ocupar posiciones de cargos directivos
en una cooperativa asegurada y en ningún organismo cooperativo central.
Los miembros de la Junta, en
representación de las cooperativas aseguradas, serán seleccionados por las
cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos; disponiéndose que los
seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ninguna
cooperativa, ni de ningún organismo cooperativo.
El procedimiento a seguir será el
siguiente:
(a)
La Corporación informará a todas las cooperativas que podrán nominar sus
candidatos ante la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha
de envío de la notificación. Las cooperativas deberán enviar su nominación a la
Junta de PROSAD-COOP con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación a
la fecha en que habrá de celebrarse la asamblea informativa anual.
(b) . . .
(c)
Las cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su
voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la
cooperativa podrá ser enviado a la Corporación con anterioridad a la fecha de
celebración de la Asamblea, o entregado personalmente por el delegado de la
cooperativa en la misma.
En la primera Asamblea Informativa que sea
celebrada después de entrar en vigor esta Ley se anunciarán los siete (7)
candidatos representantes de las cooperativas aseguradas que resultaron con el
mayor número de votos. De estos siete
(7) candidatos, el gobernador de Puerto Rico designará los representantes de
las cooperativas asguradas en la Junta, quienes ocuparán el cargo por tres (3)
años. En caso de quedar vacante este cargo, el Gobernador designará un
sustituto de los otros cuatro (4) candidatos que resultaron electos.
El miembro de la Junta en representación
del interés público será designado por el Gobernador de Puerto Rico por un
término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y
ocupe el cargo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y
conocimiento e interés en el campo cooperativista.
Se podrá nombrar a un socio de
cualquier cooperativa asegurada, pero sujeto a que no ocupe cargo o posición
alguna en la Junta de Directores de la cooperativa a que pertenezca, ni en
ningún organismo del movimiento cooperativo que tenga representación en la
Junta, ni sea funcionario o empleado de una cooperativa, de la federación, o de
un organismo central del movimiento cooperativo, o de una empresa pública o
privada que compita con las cooperativas.
Ninguna persona podrá ser designada
como miembro de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas por
más de tres (3) términos consecutivos.
El Comisionado de Instituciones
Financieras presidirá la Junta. Como
regla general los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración
alguna por el desempeño de sus funciones, sin embargo, a aquellos miembros de
la Junta que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en
que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier
función o encomienda que le delegue el Presidente, de acuerdo al reglamento que
al efecto adopte la Junta. No obstante lo anterior, en el caso de que
funcionaris o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean miembros
de la Junta, ya sea en representacion del interés público o en representación
de las Cooperativas, la Junta podrá, mediante mediante reglamento, disponer para
el pago de una dieta y los gastos de viaje de conformidad con los principios
establecidos en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendadal, también conocida como Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Código Político o
en cualquier otra ley aplicable.”
. . ."
. . ."
. . ."
. . ."
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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