Ley
Núm. 284 del año 2000
(P. del S. 2229)
(Reconsiderado),
Ley 284, 2000
Para enmendar el art.
10 de la Ley Núm. 146 de 1961: Expropiación forzosa de Banco y Agencia de
Vivienda
LEY NUM. 284 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el inciso (j) del Artículo 10 de la Ley Núm. 146
de 30 de junio de 1961, según enmendada, a los efectos de aclarar disposiciones
referentes a la condición del bien inmueble a expropiarse.
La Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, fue recientemente
enmendada por la Ley Núm. 335 de 10 de diciembre de 1999, con el fin de
facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a adquirir
propiedad inmueble mediante el procedimiento de expropiación forzosa.
Esta facultad no debe estar
condicionada a que la propiedad inmueble a ser expropiada sea clasificada como
inadecuada e ineficaz, entre otros, ya que dicho procedimiento se llevará a
cabo de considerarse el bien inmueble de utilidad pública, por el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 10 de la Ley Núm.
146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
10- Propósitos y Poderes de la Agencia
(a)
...
(j)
adquirir
propiedad inmueble, o cualquier
derecho sobre éstos, mediante expropiación forzosa, para llevar a cabo los
fines y propósitos del Departamento de la Vivienda y/o el Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda. Dicha propiedad inmueble se declarará de
utilidad pública y podrá ser expropiada por el Banco directamente, sin la
previa declaración de utilidad pública que dispone la Ley de 12 de marzo de
1903, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”.
..."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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