Ley Núm. 286 del año 2000


(P. del S. 2234), Ley 286, 2000

Para enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975: Readquisición de Propiedad

LEY NUM. 286 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, a los efectos de disponer que cuando una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser de utilidad pública, quienes hayan donado dichos bienes, así como sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta gratuitamente; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Le Ley Núm. 12 de 10 diciembre de 1975, provee mecanismos para vender, permutar, gravar y arrendar toda propiedad del Gobierno de Puerto Rico que no sea de uso público.  Con ello facilita la mejor utilización de los recursos, pues una propiedad que no le es de utilidad al Gobierno puede ser un recurso útil para la sociedad, susceptible a ser aprovechado por personas privadas.

 

Específicamente, dicha Ley dispone, entre otras cosas, para que en los casos de las propiedades que hayan sido adquiridas vía expropiación, las personas a quienes el Gobierno las expropió tienen derecho preferente para readquirirlas, una vez se determina que dejó de ser utilidad pública.  Asombrosamente, nada dispone respecto a los casos donde las propiedades que perdieron su interés público fueron adquiridas por el Estado, gracias a una donación.  Es irónico que se le ofrezca tratamiento especial a una persona a la que se le compró una propiedad y no se le ofrezca privilegio alguno a quien la regaló.  En estos casos, la persona que hizo la donación de un bien para que fuera utilizado para el beneficio público, no posee expectativa alguna de recobrarlo, una vez ya no le es de interés al Gobierno.

 

Consideramos que las donaciones constituyen una situación que amerita atención especial por la Ley, pues no es inusual el que algunas propiedades que fueron donadas algún día dejen de ser utilizadas para fines públicos.  Quizás el ejemplo más frecuente son los solares y estructuras que albergaban escuelas rurales.  En cierto momento histórico, cuando la escasa infraestructura mantenía aisladas a muchas comunidades de nuestra ruralía, los niños prácticamente se veían obligados a dar por terminados sus estudios prematuramente, ya que les era fácticamente imposible acudir diariamente a los planteles públicos. 

 

Atendiendo esta situación, algunas personas donaban terrenos al Gobierno para que éste construyera y operara allí escuelas públicas.  Estos gestos altruistas, facilitaron el acceso de miles de niños y jóvenes a una mejor educación. Con el paso del tiempo, según fue mejorando la infraestructura y cambiando la composición demográfica de la población rural, algunas de esas aulas dejaron de ser utilidad pública, quedándose desérticas.

 

Actualmente, si quisieran readquirir las propiedades, quienes las donaron al Estado se encuentran en las mismas condiciones que los demás ciudadanos:  están obligados a pagar por ellas su valor en el mercado.  Irónicamente, como dichas propiedades continúan perteneciendo al Gobierno, es éste el responsable por su mantenimiento, a pesar de que no las utiliza.  Ni siquiera generan el beneficio de los impuestos por propiedad.  La Ley Núm. 12, crea un mecanismo para que se disponga de estos bienes, sin embargo entendemos que está incompleto, en la medida en que no le hace justicia a las personas que una vez donaron parte de su patrimonio al Gobierno con la intención de que éste cumpliera una función que en la actualidad ya no cumple.

 

Esta enmienda a la Ley Núm. 12, pretende reivindicar a quienes hayan donado bienes al Gobierno, los que posteriormente hayan dejado de ser utilidad pública. Es un acto de justicia, pues una vez el bien no es utilizado para el fin para el que se donó, careciendo de utilidad para el sector gubernamental, no es justo que el Estado le venda a la propia persona que una vez se lo donó.  Es precisamente para corregir esta situación que se enmienda esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.- Readquisición de Propiedad

Cuando una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser utilidad pública, quienes hayan donado dichos bienes a cualquier Departamento, Agencia, Corporación o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o Municipio, así como sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta gratuitamente.  Si existiera alguna edificación o mejora la misma será valorada y tendrá que pagarse el costo de la misma al Gobierno de Puerto Rico o su instrumentalidad previo a que revierta el título. Los interesados en ejercer este derecho podrán acogerse al procedimiento dispuesto en los Artículos 3 y 4 de esta Ley o solicitar la reversión de las propiedades a la agencia correspondiente, la cual previa aprobación del Gobernador y recomendación de los Secretarios de los Departamentos de Hacienda y de Justicia, o autorización expresa de la Asamblea Legislativa, traspasará la titularidad de dichos bienes a los donadores. La acción que surge al amparo de esta disposición, prescribirá a los quince (15) años del momento en que la propiedad dejare de ser propiedad pública."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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