Ley
Núm. 286 del año 2000
(P. del S. 2234), Ley 286, 2000
Para enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975: Readquisición de Propiedad
Para enmendar el Artículo 2 de
la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, a los efectos de disponer que cuando
una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser de utilidad
pública, quienes hayan donado dichos bienes, así como sus herederos o
causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta gratuitamente;
y para otros fines.
Le Ley Núm. 12 de 10 diciembre de 1975,
provee mecanismos para vender, permutar, gravar y arrendar toda propiedad del
Gobierno de Puerto Rico que no sea de uso público. Con ello facilita la mejor utilización de los recursos, pues una
propiedad que no le es de utilidad al Gobierno puede ser un recurso útil para
la sociedad, susceptible a ser aprovechado por personas privadas.
Específicamente, dicha Ley dispone, entre
otras cosas, para que en los casos de las propiedades que hayan sido adquiridas
vía expropiación, las personas a quienes el Gobierno las expropió tienen
derecho preferente para readquirirlas, una vez se determina que dejó de ser
utilidad pública. Asombrosamente, nada
dispone respecto a los casos donde las propiedades que perdieron su interés
público fueron adquiridas por el Estado, gracias a una donación. Es irónico que se le ofrezca tratamiento
especial a una persona a la que se le compró una propiedad y no se le ofrezca
privilegio alguno a quien la regaló. En
estos casos, la persona que hizo la donación de un bien para que fuera
utilizado para el beneficio público, no posee expectativa alguna de recobrarlo,
una vez ya no le es de interés al Gobierno.
Consideramos que las donaciones constituyen
una situación que amerita atención especial por la Ley, pues no es inusual el
que algunas propiedades que fueron donadas algún día dejen de ser utilizadas
para fines públicos. Quizás el ejemplo
más frecuente son los solares y estructuras que albergaban escuelas rurales. En cierto momento histórico, cuando la
escasa infraestructura mantenía aisladas a muchas comunidades de nuestra
ruralía, los niños prácticamente se veían obligados a dar por terminados sus
estudios prematuramente, ya que les era fácticamente imposible acudir
diariamente a los planteles públicos.
Atendiendo esta situación, algunas personas
donaban terrenos al Gobierno para que éste construyera y operara allí escuelas
públicas. Estos gestos altruistas,
facilitaron el acceso de miles de niños y jóvenes a una mejor educación. Con el
paso del tiempo, según fue mejorando la infraestructura y cambiando la
composición demográfica de la población rural, algunas de esas aulas dejaron de
ser utilidad pública, quedándose desérticas.
Actualmente, si quisieran readquirir las
propiedades, quienes las donaron al Estado se encuentran en las mismas
condiciones que los demás ciudadanos:
están obligados a pagar por ellas su valor en el mercado. Irónicamente, como dichas propiedades
continúan perteneciendo al Gobierno, es éste el responsable por su
mantenimiento, a pesar de que no las utiliza.
Ni siquiera generan el beneficio de los impuestos por propiedad. La Ley Núm. 12, crea un mecanismo para que
se disponga de estos bienes, sin embargo entendemos que está incompleto, en la
medida en que no le hace justicia a las personas que una vez donaron parte de
su patrimonio al Gobierno con la intención de que éste cumpliera una función
que en la actualidad ya no cumple.
Esta enmienda a la Ley Núm. 12, pretende
reivindicar a quienes hayan donado bienes al Gobierno, los que posteriormente
hayan dejado de ser utilidad pública. Es un acto de justicia, pues una vez el
bien no es utilizado para el fin para el que se donó, careciendo de utilidad
para el sector gubernamental, no es justo que el Estado le venda a la propia
persona que una vez se lo donó. Es
precisamente para corregir esta situación que se enmienda esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se enmienda
el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, para que se lea
como sigue:
"Artículo 2.- Readquisición de Propiedad
Cuando una propiedad
que haya sido donada al Gobierno dejare de ser utilidad pública, quienes hayan
donado dichos bienes a cualquier Departamento, Agencia, Corporación o cualquier
otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o Municipio, así como sus
herederos o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta
gratuitamente. Si existiera alguna edificación
o mejora la misma será valorada y tendrá que pagarse el costo de la misma al
Gobierno de Puerto Rico o su instrumentalidad previo a que revierta el título.
Los interesados en ejercer este derecho podrán acogerse al procedimiento
dispuesto en los Artículos 3 y 4 de esta Ley o solicitar la reversión de las
propiedades a la agencia correspondiente, la cual previa aprobación del
Gobernador y recomendación de los Secretarios de los Departamentos de Hacienda
y de Justicia, o autorización expresa de la Asamblea Legislativa, traspasará la
titularidad de dichos bienes a los donadores. La acción que surge al amparo de
esta disposición, prescribirá a los quince (15) años del momento en que la
propiedad dejare de ser propiedad pública."
Sección
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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