Ley
Núm. 287 del año 2000
(P. del S. 1327), Ley 287, 2000
(Conferencia)
Para enmendar el art.
9 de la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud.
LEY NUM. 287 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el penúltimo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de
junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de
los Servicios de Salud de Puerto Rico", a fin de fijar los derechos de
recertificación y registro para los profesionales de la salud en treinta (30)
dólares cuando la ley que reglamenta la profesión no fija los derechos.
La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976,
según enmendada, ordena a las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de
Salud que establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para registro cada
tres (3) años de las licencias que expidan y para la recertificación de los
profesionales en base a educación continuada.
Esto con la finalidad de garantizar que los profesionales que prestan
sus servicios en el área de la salud tengan la oportunidad de adquirir los
conocimientos más avanzados.
Por otro lado, el Artículo 9 de la Ley
Núm. 11, supra, dispone en quince (15) dólares la cantidad a ser cobrada por la
recertificación y registro de estos profesionales. Es necesario enmendar el Artículo 9 de la citada Ley para
ajustarlo a las necesidades de cada Junta.
Estos recaudos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el
Secretario de Salud para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el penúltimo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de
23 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.- Transferencias
Por la presente se transfieren al Departamento de Salud
todas las funciones del Secretario de Estado y del Departamento de Estado
relacionadas con los siguientes organismos y con cualquier otro que se cree en
el futuro y que tenga relación con los profesionales de la salud:
. . . . . . . . . .
Todo profesional de la salud
deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario de recertificación y
registro que a tales efectos proveerá el la Oficina de Reglamentación y
Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud acompañado
de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de
Hacienda por la cantidad fijada en la ley que reglamenta la profesión que
ejerce. Si dicha ley no fija los
derechos la cantidad será de treinta
(30) dólares.
Los
derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados
por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del
Departamento de Salud."
Artículo 2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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para posible enmiendas a estas leyes.
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