Ley
Núm. 288 del año 2000
(P. del S. 1371), Ley 288, 2000
LEY NUM. 288 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar la Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo Artículo 6 para permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente en una acción incoada bajo sus disposiciones, así como el reembolso razonable de los honorarios de perito.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, fue promulgada con el propósito de proteger a los distribuidores locales de las prácticas abusivas de manufactureros que eliminaban arbitrariamente su relación luego que éstos creaban un mercado favorable para sus productos y servicios.
A pesar de las protecciones que brinda dicha legislación, en ocasiones resulta sumamente oneroso para un distribuidor local enfrentarse legalmente a grandes compañías que se adueñan de sus medios de subsistencia para vindicar sus derechos. Por tales motivos, la Asamblea Legislativa considera necesario permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente bajo parámetros similares a los existentes bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, según enmendada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Añadir un Artículo 6 a la Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Honorarios de Abogado
En toda acción incoada bajo las disposiciones de este Capítulo, el Tribunal podrá permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente, así como el reembolso razonable de los honorarios de perito.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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