Ley Núm. 289 del año 2000


(P. del S. 1634)

(Conferencia)

Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado

Ley Núm. 289 de 1 de septiembre de 2000

 

Para establecer la Declaración de los Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado; adoptar la política pública del Gobierno de Puerto Rico para garantizar los derechos reconocidos a las personas menores de edad y disponer las responsabilidades del Estado; redefinir el concepto de la "persona menor de edad" y el alcance del mismo en el ordenamiento jurídico civil vigente; disponer sobre la protección integral de los derechos y el reconocimiento expreso de la autoridad paterna, materna o del tutor; prohibir expresamente el discrimen contra las personas menores de edad; instituir como fuente de derechos que puedan ejercerse en armonía con la legislación vigente, la asistencia del Estado, la seguridad social, las medidas contra el abuso, la violencia física y el maltrato contra menores; reconocer las libertades básicas del menor de edad y el derecho a la privacidad dentro del marco de la autoridad y supervisión del padre, madre o tutor; disponer los principios sobre la prestación de servicios de salud, las oportunidades para menores de edad con impedimentos físicos o mentales, el derecho a la educación, las oportunidades para el desarrollo deportivo y recreativo; reconocer la rehabilitación como principio fundamental en el sistema de justicia juvenil; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra los derechos fundamentales que deben garantizarse a todo ser humano en una sociedad que se rige por los más altos principios democráticos. Este documento, por su preeminencia jurídica en nuestro contrato social, configura y establece expresamente la aplicación y garantía de estos derechos a todas las personas, independientemente de su edad o de su género.

 

No obstante, existen categorías de personas que como resultado de los procesos socio­culturales o del propio desarrollo biológico del ser humano, se encuentran en situaciones especiales que exigen una atención particular, como lo son las mujeres, las personas de edad avanzada, las personas con impedimentos y los menores de edad. Estas razones han motivado la acción de las legislaturas de distintos países del mundo a realizar expresiones particulares respecto a los derechos de esos grupos y a la forma de garantizarlos. Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas, conocida por sus siglas como ONU, adoptó en 1989 la Convención de los Derechos del Niño, de la cual son signatarios una gran cantidad de las naciones miembros, con el propósito de hacer una expresión de reconocimiento internacional de los derechos de los niños.

 

De otra parte, en nuestra jurisdicción, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998, con el fin de adoptar la Carta de Derechos del Niño. Esta Ley es una compilación general ‑no exhaustiva‑ de los derechos que le son reconocidos a los niños y niñas en Puerto Rico. A pesar de la importancia de esta iniciativa, es imperativo dotar de eficacia y viabilizar la implantación de esta legislación de carácter declarativo. De este modo, podemos instrumentar estos esfuerzos, darle contenido a estos principios generales reconocidos por ley, y así consignar expresamente los derechos y deberes de y para con las personas menores de edad.

 

En septiembre de 1997, el Presidente del Senado designó una comisión ad hoc, conocida como la Comisión Asesora para el Estudio de Legislación sobre Asuntos de Menores, constituida por un grupo interdisciplinario de profesionales del sector público y privado con la encomienda de realizar un riguroso estudio de las áreas que inciden sobre los menores. A este grupo de trabajo, también se le delegó la responsabilidad de diseñar y formular posibles medidas legislativas dirigidas a actualizar el ordenamiento jurídico para enfrentar los retos del nuevo milenio. Durante el proceso de análisis y evaluación, la Comisión Asesora constituida por pediatras, especialistas de la conducta humana, jueces y ex‑jueces, abogados, procuradores de menores y miembros de la comunidad, identificó los principios determinantes en el inicio de la reforma jurídica relacionada con las personas menores de edad, y muy particularmente el concepto de la minoridad.

 

El Estado reconoce el grado variable de la condición física e intelectual y la limitación a la capacidad jurídica de obrar que tienen las personas menores de edad. Esto trae como consecuencia un estado de dependencia durante el período de tiempo que transcurre hasta alcanzar la mayoría de edad. Esta dependencia puede colocar a los niños y niñas en una situación de vulnerabilidad, e incluso de indefensión, que exige acciones afirmativas del Estado o de quien ejerza la patria potestad a los fines de proteger su bienestar y de vindicar sus derechos constitucionales. Esto adquiere singular importancia en la medida en que puedan entrar en conflicto los derechos de las personas menores de edad y aquellos derechos reconocidos por ley a estos últimos.

 

La etapa de la adolescencia es un intérvalo vital entre la niñez y la edad adulta. Esta etapa provee el espacio para la transición hacia la adultez, la cual se define por el logro de la identidad, la independencia y la estabilidad, entre otros aspectos. Las variaciones en el proceso de maduración de la identidad están asociadas al género, la raza y el nivel socio económico. Fisher B. Celia & Lerner, Richard M. Applied Development Psycology. Los niños y jóvenes entre 10 y 19 años constituyen la sexta parte de la población mundial, y son por consiguiente, una fuerza en favor de cambios profundos. El desarrollo pleno de su potencial y la seguridad física y emocional deben ser el producto del apoyo de sus padres, familias y la sociedad. El Código Civil de Puerto Rico establece en el Artículo 247 que la mayoría de edad es a los veintiún (21) años, sin embargo, existen una serie de actos de vital trascendencia en los cuales se trata como adultos a personas mayores de dieciocho (18) años pero que aún no han alcanzado la mayoría de edad establecida por ley. La posibilidad de participar en conflictos bélicos, el procesamiento como adultos en el ámbito penal y el derecho a emitir su voto en los procesos electorales, son algunos ejemplos de la capacidad jurídica que se les reconoce a pesar de su minoridad. Por estas consideraciones, la Comisión Asesora recomienda que es conveniente y necesario establecer una edad fija para redefinir el concepto de persona menor de edad, y a tales fines se adopta mediante esta legislación que la mayoría de edad comenzará a los dieciocho (18) años.

 

En los informes preparados por varios comités de trabajo que forman parte de la Comisión Asesora, entre los que figuran el Comité para la Protección de la Salud Integral, el Comité sobre Marco Conceptual de Política Pública, y el Colegio de Abogados de Puerto Rico han expresado que el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de la persona menor de edad está limitada el ejercicio pleno ampliándose paulatinamente a medida que ésta va creciendo física e intelectualmente durante las diversas etapas de socialización. Durante este proceso las funciones de orientación, supervisión y disciplina por parte de los progenitores, tutores o de las personas a cuyo cargo se encuentran nuestros niños y niñas son de vital importancia y deben salvaguardarse, excepto en aquellas situaciones en que se ejerzan indebidamente en perjuicio de los mejores intereses de la persona menor de edad.

 

Es evidente que los derechos tienen como contrapartida el cumplimiento de deberes jurídicos y sociales por parte de la ciudadanía. Por ello, es importante que la persona menor de edad cumpla a cabalidad con las normas y estatutos que conforman nuestro ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe evitar actuaciones contrarias a la moral y el orden público. Es deseable, y así lo requiere nuestra sociedad, que la conducta de la persona menor de edad esté enmarcada en los principios y valores de respeto a las normas de sana convivencia de la comunidad, de la escuela y de su núcleo familiar. La responsabilidad de cada persona menor de edad ante los deberes descritos debe, además, estar equiparada a su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica, de forma tal que sea cónsona con lo requerido a ésta.

 

Nuestro pueblo cada día demuestra mayor interés y preocupación por los problemas y necesidades de nuestras personas menores de edad, por lo que se han aprobado numerosas piezas legislativas para promover el bienestar de este sector de nuestra población. En esta etapa del devenir histórico de la humanidad, y de Puerto Rico en particular, es hora de concertar mediante legislación los principios que, en forma integrada, cobijan la totalidad de las necesidades físicas, emocionales, espirituales e intelectuales de los menores de edad a fin de lograr un desarrollo integral, equilibrado y completo en todos sus aspectos.

 

Como parte de los esfuerzos realizados por la Comisión Asesora, se ha reconocido que, en Puerto Rico, la normativa y legislación que incide sobre los menores de edad es extremadamente amplia y compleja. Es notable que, en ocasiones, las leyes vigentes carecen de criterios integradores y, de un modo u otro, se afecta la naturaleza armónica que debe existir en un cuerpo jurídico al momento de aplicarlo e interpretarlo. Por ello, esta legislación persigue, entre otros propósitos, establecer los parámetros racionales que deben ser considerados como básicos en la eventual preparación de un Código de la Persona Menor de Edad. Un proyecto de esta naturaleza debe ser abordado dentro de los esquemas de la institución familiar, particularmente según lo conceptualiza nuestro Código Civil y el derecho constitucional. La codificación que pretendemos desarrollar no puede ser una mera compilación de leyes y estatutos recogidos en un documento. El proceso de análisis y revisión de toda la legislación sobre la persona menor de edad debe ser conceptualizado con criterios orientadores que sirvan de guías o directrices, para así lograr un cuerpo de leyes integrado y coherente, a favor de la persona menor de edad y de la familia.

 

Dentro de este contexto, esta legislación servirá de preámbulo para conducir a la redacción estructurada del Código de la Persona Menor de Edad en Puerto Rico y, a la vez, permitirá atemperar el ordenamiento pertinente a la realidad social y económica que vivimos y al futuro inmediato y a largo plazo. Asimismo, la Declaración será el punto de partida de toda la política pública que sea formulada e implantada mediante acción legislativa y reglamentación administrativa dirigida a atender los asuntos relacionados con las personas menores de edad.

 

A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera que es imperativo adoptar la Declaración de los Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, Padre, Madre o Tutor y del Estado en la cual se define el término "persona menor de edad" y se declara la política pública relativa a sus derechos. Esta legislación establece las garantías mínimas que servirán de base para el diseño, formulación e implantación de la reforma civil, penal y administrativa de nuestro ordenamiento en relación a los niños y niñas de Puerto Rico, en conjunto con los principios establecidos en cualquier otra legislación.

 

Con el propósito de reafirmar una vez más la política pública de nuestro gobierno de proteger a las personas menores de edad y de velar por que se respete su dignidad, se adopta mediante esta Ley, la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, Padre, Madre o Tutor y del Estado. Al así hacerlo se reconoce la necesidad de adoptar medidas que viabilicen un cuerpo integrado de normas que regirá los fundamentos del derecho de la persona menor de edad desde el inicio de la personalidad, su integridad familiar, la capacidad jurídica, sus relaciones con las instituciones de la sociedad y las obligaciones que de éstas se deriven.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como la "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado" y constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de la persona menor de edad en Puerto Rico.

 

Artículo 2.‑ Declaración de Política Pública

 

Constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad y el respeto a su dignidad. Al así disponerlo, se toma en consideración el grado de vulnerabilidad variable a que se ven sometidas las personas menores de edad durante su proceso de desarrollo y socialización hasta alcanzar la plena capacidad jurídica, y la responsabilidad del Estado de proveer los medios y recursos necesarios para salvaguardar sus intereses y adelantar su bienestar.

 

Todas las medidas concernientes a las personas menores de edad, así como toda intervención del Estado con los poderes y facultades de la patria potestad o de la tutela, tendrán como principio rector la protección de la institución de la familia y los mejores intereses y el bienestar de la persona menor de edad, tomando en consideración el grado de desarrollo de sus capacidades y sin que medie discriminación motivada por origen, raza, color, nacimiento, ni ideas políticas o religiosas, impedimentos, sexo, condición socio-económica y cultural de las personas menores de edad o por cualquier otra condición personal. El Estado reconoce que son el padre, madre o tutor, los responsables primarios del control, supervisión y orientación de la persona menor de edad.

 

Artículo 3.‑ Definición de persona menor de edad

 

Se entiende por persona menor de edad todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que haya alcanzado antes la emancipación por los medios y las causas que establece la ley. El alcance de esta definición de persona menor de edad se hace extensivo a toda norma, reglamentación o legislación vigente en nuestro ordenamiento civil y administrativo.

 

Artículo 4.‑ Protección integral de derechos

 

El Estado realizará todos los esfuerzos necesarios para lograr el sano desarrollo de las personas menores de edad, así como la protección integral de sus derechos a través del diseño y formulación de las políticas públicas y en la ejecución de los programas destinados a su atención y defensa.

 

Artículo 5.‑ Reconocimiento de autoridad paterna y materna

 

Se reconoce que desde su nacimiento la persona menor de edad está sujeta a dependencia y sometida a un proceso de desarrollo de sus potencialidades y de maduración que requiere un grado variable de control, supervisión y orientación de parte de su padre, madre o tutor. El Estado respetará las responsabilidades y los derechos de los padres, las madres o tutores, en la crianza y educación de los menores de edad, siempre que se ejerzan dentro de los márgenes que establece la ley. Esta Ley no transfiere al Estado los derechos y deberes del padre, madre o tutor en lo referente a la crianza, control, supervisión y orientación de la persona menor de edad.

 

Artículo 6.‑ Derecho a un nombre y a relaciones paterno‑materno filiales

 

Toda persona menor de edad tiene derecho a un nombre y dos apellidos desde su nacimiento y a conocer a su padre y a su madre, así como a recibir las atenciones y adecuado cuidado por éstos. Tiene igualmente derecho a vivir con sus progenitores o a relacionarse con ellos, aun cuando alguno o ninguno de ellos convivan con la persona menor de edad, siempre que ello no sea contrario a los mejores intereses y al bienestar de la persona menor de edad.

 

El Estado tomará medidas para potenciar dichos derechos, incluyendo la protección contra el traslado de la persona menor de edad a otras jurisdicciones sin el consentimiento de la persona con la custodia; la retención ilegal de la persona menor de edad por su padre, madre o tutor; o la privación ilegal de la custodia legítima.

 

Artículo 7.‑ No discriminación

 

Ninguna persona menor de edad será objeto de discriminación o de castigo a causa de cualquier condición que caracterice o afecte a su padre, a su madre, o tutor. En el caso de personas menores de edad de origen extranjero el Estado hará lo posible para ofrecerles la protección y asistencia adecuadas para el disfrute de los derechos y garantías reconocidas por esta Ley.

 

Artículo 8.‑ Asistencia del Estado

 

El Estado proveerá a la persona menor de edad protección y asistencia especial cuando carezca de alguien que se ocupe de su cuidado, o cuando se determine dentro del proceso legal correspondiente que la persona menor de edad ha sufrido o existe un serio riesgo de que sufrirá un grave daño físico, sexual o sicológico. Dicha asistencia puede incluir su ubicación temporera en una institución de protección de menores o con una familia que le brinde protección o la adopción. En uno u otro caso el Estado deberá asegurarse de que se cumplan todas las salvaguardas legales y de otra naturaleza que garanticen el mejor bienestar de la persona menor de edad.

 

Artículo 9.‑ Nivel de vida

 

Se reconoce el derecho de la persona menor de edad a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico y mental; y es responsabilidad del padre, madre o tutor, proporcionárselo, atendiendo debidamente la prioridad de dicho derecho, de acuerdo con sus posibilidades económicas. El Estado tomará, con la debida diligencia, las medidas necesarias para que dicha responsabilidad sea asumida sin dilación injustificada.

 

Artículo 10.‑ Seguridad social

 

Toda persona menor de edad tiene derecho a beneficiarse de los programas de seguridad social en la medida de sus necesidades, y tomando en consideración los recursos disponibles y los de quienes sean responsables de su manutención.

 

Artículo 11. ‑ Protección contra el abuso o maltrato de menores

 

La persona menor de edad tiene derecho a ser protegida por el Estado contra toda forma de abuso, maltrato o violencia física, sexual o emocional de parte de su padre, madre, tutor o cualquier otra persona a cuyo cargo se encuentre, según establecido en la legislación vigente. Dicha protección implica el desarrollo e implantación de programas efectivos para su prevención y tratamiento de programas sociales que brinden atención especial a este problema.

 

Artículo 12.‑ Derecho de Libertad

 

Toda persona menor de edad tiene derecho a las libertades básicas consagradas por la Constitución de Puerto Rico a todos los ciudadanos, aunque condicionada a su capacidad de obrar por los derechos y responsabilidades reconocidas por ley, al sano ejercicio de la patria potestad y de la tutela, tomando en cuenta la edad y el grado de desarrollo y madurez física, psicológica e intelectual de la persona menor de edad. Ello comprende, pero no se limita a las siguientes libertades:

 

1) Libertad de pensamiento: es decir la formación de criterio propio en asuntos de conciencia, bajo la sana dirección y orientación del padre, madre o tutor.

 

2) Libertad de expresión: la posibilidad de expresar su opinión sobre cualquier asunto que pueda afectarle, tomando en cuenta su edad y madurez. El Estado le garantizará la oportunidad de ser escuchado, personalmente o por mediación de su representante, en todo procedimiento judicial o administrativo en que sea parte o que pueda afectar sus derechos e intereses.

 

3) Libertad de acceso a información: el derecho a buscar y a recibir información, tomando en cuenta su edad y madurez y los criterios educativos generalmente aceptados en previsión de un desarrollo psicológico e intelectual sano y adecuado.

 

4) Libertad de culto: el derecho a profesar la religión de su preferencia, aunque sujeto al sano ejercicio de la autoridad del padre, madre, o tutor.

 

5) Libertad de asociación: el derecho a relacionarse y asociarse con otras personas, mediando el consentimiento del padre, madre, o tutor y siempre que no medie motivo o circunstancia contraria a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres.

 

Por lo que respecta a su intervención en la potenciación de estas libertades, el padre, madre o tutor debe ejercer su autoridad y sus facultades de dirección, supervisión y orientación de la persona menor de edad con conciencia de que la imposición de criterios e ideas contrarias a la ley, a la moral y al orden público son perjudiciales al sano desarrollo de la personalidad y el intelecto de la persona menor de edad y puede llevar a la intervención del Estado.

 

Artículo 13.‑ Vida privada y familiar

 

La persona menor de edad tiene derecho a que se le proteja contra cualquier interferencia irrazonable respecto a su vida privada y familiar y contra cualquier ataque a su honor y a su dignidad. El Estado tomará medidas adecuadas para ello, particularmente en lo que se refiere a la intervención del sistema de justicia con la persona menor de edad.

 

Artículo 14. ‑ Salud y servicios médicos

 

La salud física y mental es fundamental para el desarrollo óptimo de la persona menor de edad. El Estado le proveerá servicios especiales de salud física y mental y adoptará las medidas necesarias para prevenir y combatir enfermedades, rehabilitar, evitar la malnutrición, reducir la mortalidad infantil y asegurar una adecuada educación sobre la salud dirigida a las personas menores de edad, así como a sus padres, madres o tutores.

 

La persona menor de edad que sea intervenida por el Estado, a los fines de brindarle asistencia o tratamiento de salud, tiene el derecho a que se evalúe periódicamente su condición y a que se le informe de ello a quien la represente.

 

Artículo 15.‑ Personas con impedimentos

 

La persona menor de edad con impedimentos físicos o mentales tiene el derecho a una vida digna y plena en la medida de sus potencialidades, con oportunidades suficientes para superarse y para participar en la vida comunitaria. El Estado le proporcionará asistencia especial y tomará las providencias necesarias para facilitarle el ejercicio más pleno de sus derechos.

 

Artículo 16.‑ Educación

 

La educación de la persona menor de edad se reconoce como fundamental para el desarrollo y fortalecimiento de su personalidad; para el desarrollo de destrezas y capacidades que le preparen para la vida adulta e independiente; para el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, así como para inculcarle el respeto a los derechos y libertades de los demás; y para el desarrollo de las virtudes cívicas y de una conciencia libre y democrática. Es obligación del Estado ofrecer a la persona menor de edad la oportunidad de recibir educación primaria gratuita que cumpla con dichos objetivos y asegurarse de que efectivamente la reciba, tomando las medidas adecuadas para orientar sobre la necesidad de ésta y evitar la deserción escolar. La educación superior deberá hacerse accesible a todos. La aplicación de la disciplina escolar debe respetar la dignidad de la persona y regirse por los criterios de razonabilidad y prudencia y satisfacer los requisitos del debido proceso de ley.

 

Artículo 17.‑ Esparcimiento y actividades edificantes

 

El Estado proporcionará a las personas menores de edad oportunidades adecuadas para su esparcimiento y recreo, así como para el desarrollo de un cuerpo y una mente sana mediante el deporte, el ejercicio de las artes y la posibilidad de participar en actos y eventos culturales y artísticos que atiendan las necesidades y particularidades de dicha población.

 

Artículo 18.‑ Restricciones de empleo

 

Es obligación del Estado prohibir o restringir el empleo de personas menores de edad, fuera de los límites establecidos por ley, para desempeñar labores y ocupaciones que puedan ser perjudiciales a su salud y a su desarrollo ético-moral, o que puedan poner en peligro su integridad física. El Estado se asegurará siempre de que toda disposición que posibilite el empleo de personas menores de edad establezca requerimientos adecuados en cuanto a condiciones idóneas de trabajo.

 

Artículo 19. ‑ Explotación de menores

 

Es obligación del Estado proteger a la persona menor de edad contra toda forma de explotación, lo que incluye pero no se limita a:

 

1) Explotación y abuso sexual, incluyendo la prostitución de la persona menor de edad y su utilización en prácticas pornográficas.

 

2) La utilización de la persona menor de edad para ejercer la mendicidad pública.

 

3) La venta, tráfico y trato de la persona menor de edad para cualquier fin.

 

4) La utilización de la persona menor de edad para actividades delictivas.

 

Artículo 20.‑ Uso y tráfico de sustancias controladas

 

El Estado tomará las providencias adecuadas para:

 

1) Proteger a la persona menor de edad de influencias que puedan inducirla al uso de sustancias controladas.

 

2) Evitar que se pueda utilizar a la persona menor de edad para la producción o distribución de sustancias controladas.

 

3) Impedir y evitar el uso de dichas sustancias controladas por la persona menor de edad.

 

4) Ofrecerle a la persona menor de edad los servicios de atención y rehabilitación requeridos por razón de que hayan utilizado sustancias controladas.

 

Artículo 21. ‑ Sistema de justicia juvenil

 

El Estado reconoce a toda persona menor de edad a quien se le impute la comisión de alguna acción contraria a la ley y al orden público, el derecho a que se considere su condición de minoridad, con las excepciones que se establezcan por ley, en un sistema especializado de justicia juvenil fundado en el principio de la confidencialidad del proceso con el objetivo primordial de la rehabilitación y provisto de instalaciones y programas especiales separados de los programas de adultos.

 

La persona menor de edad tiene derecho a beneficiarse de todas las garantías de un proceso justo y equitativo, de acuerdo con las garantías de un debido proceso de ley; a tener contacto con sus familiares en todo momento; a obtener asistencia jurídica en la presentación de su defensa; y, de ser declarada incursa en falta, a ser tratada con la consideración y la adecuada atención que su minoridad impone.

 

Artículo 22.‑ Deberes de la persona menor de edad

 

Los derechos reconocidos en esta Ley a la persona menor de edad no se interpretarán en forma alguna para eximir a ésta del cumplimiento con la legislación o reglamentación vigente en Puerto Rico o para fomentar actos o conducta que contravengan la moral, el orden público y las normas de convivencia de la comunidad, escuela, institución educativa o comunitaria, así como las de su núcleo familiar.

 

La responsabilidad de cada persona menor de edad ante lo establecido, debe estar equiparada a su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica, de forma tal que sea cónsona con lo requerido a ésta y con su capacidad para cumplirla dentro de un marco social equilibrado.

 

Artículo 23.‑ Claúsula de Separabilidad

 

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de ésta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 24.‑ Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.

 


FastCounter by LinkExchange