Ley
Núm. 289 del año 2000
(P.
del S. 1634)
(Conferencia)
Ley de Declaración de Derechos y Deberes
de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado
Para
establecer la Declaración de los Derechos y Deberes de la Persona Menor de
Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado; adoptar la política pública del
Gobierno de Puerto Rico para garantizar los derechos reconocidos a las personas
menores de edad y disponer las responsabilidades del Estado; redefinir el
concepto de la "persona menor de edad" y el alcance del mismo en el
ordenamiento jurídico civil vigente; disponer sobre la protección integral de
los derechos y el reconocimiento expreso de la autoridad paterna, materna o del
tutor; prohibir expresamente el discrimen contra las personas menores de edad;
instituir como fuente de derechos que puedan ejercerse en armonía con la
legislación vigente, la asistencia del Estado, la seguridad social, las medidas
contra el abuso, la violencia física y el maltrato contra menores; reconocer
las libertades básicas del menor de edad y el derecho a la privacidad dentro
del marco de la autoridad y supervisión del padre, madre o tutor; disponer los
principios sobre la prestación de servicios de salud, las oportunidades para
menores de edad con impedimentos físicos o mentales, el derecho a la educación,
las oportunidades para el desarrollo deportivo y recreativo; reconocer la
rehabilitación como principio fundamental en el sistema de justicia juvenil; y
para otros fines relacionados.
La Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico consagra los derechos fundamentales que deben garantizarse a
todo ser humano en una sociedad que se rige por los más altos principios
democráticos. Este documento, por su preeminencia jurídica en nuestro contrato
social, configura y establece expresamente la aplicación y garantía de estos
derechos a todas las personas, independientemente de su edad o de su género.
No obstante, existen categorías de personas
que como resultado de los procesos socioculturales o del propio desarrollo
biológico del ser humano, se encuentran en situaciones especiales que exigen
una atención particular, como lo son las mujeres, las personas de edad
avanzada, las personas con impedimentos y los menores de edad. Estas razones
han motivado la acción de las legislaturas de distintos países del mundo a
realizar expresiones particulares respecto a los derechos de esos grupos y a la
forma de garantizarlos. Por otro lado, la Organización de las Naciones
Unidas, conocida por sus siglas como ONU, adoptó en 1989 la Convención
de los Derechos del Niño, de la cual son signatarios una gran cantidad de
las naciones miembros, con el propósito de hacer una expresión de
reconocimiento internacional de los derechos de los niños.
De otra parte, en nuestra jurisdicción, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre
de 1998, con el fin de adoptar la Carta de Derechos del Niño. Esta
Ley es una compilación general ‑no exhaustiva‑ de los derechos que
le son reconocidos a los niños y niñas en Puerto Rico. A pesar de la importancia
de esta iniciativa, es imperativo dotar de eficacia y viabilizar la
implantación de esta legislación de carácter declarativo. De este modo, podemos
instrumentar estos esfuerzos, darle contenido a estos principios generales
reconocidos por ley, y así consignar expresamente los derechos y deberes de y
para con las personas menores de edad.
En septiembre de 1997, el Presidente del
Senado designó una comisión ad hoc, conocida como la Comisión Asesora
para el Estudio de Legislación sobre Asuntos de Menores, constituida por un
grupo interdisciplinario de profesionales del sector público y privado con la
encomienda de realizar un riguroso estudio de las áreas que inciden sobre los
menores. A este grupo de trabajo, también se le delegó la responsabilidad de
diseñar y formular posibles medidas legislativas dirigidas a actualizar el
ordenamiento jurídico para enfrentar los retos del nuevo milenio. Durante el
proceso de análisis y evaluación, la Comisión Asesora constituida por
pediatras, especialistas de la conducta humana, jueces y ex‑jueces,
abogados, procuradores de menores y miembros de la comunidad, identificó los
principios determinantes en el inicio de la reforma jurídica relacionada con
las personas menores de edad, y muy particularmente el concepto de la
minoridad.
El
Estado reconoce el grado variable de la condición física e intelectual y la
limitación a la capacidad jurídica de obrar que tienen las personas menores de
edad. Esto trae como consecuencia un estado de dependencia durante el período
de tiempo que transcurre hasta alcanzar la mayoría de edad. Esta dependencia
puede colocar a los niños y niñas en una situación de vulnerabilidad, e incluso
de indefensión, que exige acciones afirmativas del Estado o de quien ejerza la
patria potestad a los fines de proteger su bienestar y de vindicar sus derechos
constitucionales. Esto adquiere singular importancia en la medida en que puedan
entrar en conflicto los derechos de las personas menores de edad y aquellos
derechos reconocidos por ley a estos últimos.
La etapa de la adolescencia es un intérvalo
vital entre la niñez y la edad adulta. Esta etapa provee el espacio para la
transición hacia la adultez, la cual se define por el logro de la identidad, la
independencia y la estabilidad, entre otros aspectos. Las variaciones en el
proceso de maduración de la identidad están asociadas al género, la raza y el
nivel socio económico. Fisher B. Celia & Lerner, Richard M.
Applied Development Psycology. Los niños
y jóvenes entre 10 y 19 años constituyen la sexta parte de la población
mundial, y son por consiguiente, una fuerza en favor de cambios profundos. El
desarrollo pleno de su potencial y la seguridad física y emocional deben ser el
producto del apoyo de sus padres, familias y la sociedad. El Código Civil de Puerto
Rico establece en el Artículo 247 que la mayoría de edad es a los veintiún (21)
años, sin embargo, existen una serie de actos de vital trascendencia en los
cuales se trata como adultos a personas mayores de dieciocho (18) años pero que
aún no han alcanzado la mayoría de edad establecida por ley. La posibilidad de
participar en conflictos bélicos, el procesamiento como adultos en el ámbito
penal y el derecho a emitir su voto en los procesos electorales, son algunos
ejemplos de la capacidad jurídica que se les reconoce a pesar de su minoridad.
Por estas consideraciones, la Comisión Asesora recomienda que es conveniente y
necesario establecer una edad fija para redefinir el concepto de persona
menor de edad, y a tales fines se adopta mediante esta legislación que la
mayoría de edad comenzará a los dieciocho (18) años.
En los informes preparados por varios comités
de trabajo que forman parte de la Comisión Asesora, entre los que figuran el
Comité para la Protección de la Salud Integral, el Comité sobre Marco
Conceptual de Política Pública, y el Colegio de Abogados de Puerto Rico han
expresado que el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de la persona menor
de edad está limitada el ejercicio pleno ampliándose paulatinamente a medida
que ésta va creciendo física e intelectualmente durante las diversas etapas de
socialización. Durante este proceso las funciones de orientación, supervisión y
disciplina por parte de los progenitores, tutores o de las personas a cuyo
cargo se encuentran nuestros niños y niñas son de vital importancia y deben
salvaguardarse, excepto en aquellas situaciones en que se ejerzan indebidamente
en perjuicio de los mejores intereses de la persona menor de edad.
Es evidente que los derechos tienen como
contrapartida el cumplimiento de deberes jurídicos y sociales por parte de la
ciudadanía. Por ello, es importante que la persona menor de edad cumpla a
cabalidad con las normas y estatutos que conforman nuestro ordenamiento
jurídico y, por consiguiente, debe evitar actuaciones contrarias a la moral y
el orden público. Es deseable, y así lo requiere nuestra sociedad, que la
conducta de la persona menor de edad esté enmarcada en los principios y valores
de respeto a las normas de sana convivencia de la comunidad, de la escuela y de
su núcleo familiar. La responsabilidad de cada persona menor de edad ante los
deberes descritos debe, además, estar equiparada a su capacidad mental,
desarrollo físico y edad cronológica, de forma tal que sea cónsona con lo
requerido a ésta.
Nuestro pueblo cada día demuestra mayor
interés y preocupación por los problemas y necesidades de nuestras personas
menores de edad, por lo que se han aprobado numerosas piezas legislativas para
promover el bienestar de este sector de nuestra población. En esta etapa del
devenir histórico de la humanidad, y de Puerto Rico en particular, es hora de
concertar mediante legislación los principios que, en forma integrada, cobijan
la totalidad de las necesidades físicas, emocionales, espirituales e
intelectuales de los menores de edad a fin de lograr un desarrollo integral,
equilibrado y completo en todos sus aspectos.
Como parte de los esfuerzos realizados por la
Comisión Asesora, se ha reconocido que, en Puerto Rico, la normativa y
legislación que incide sobre los menores de edad es extremadamente amplia y
compleja. Es notable que, en ocasiones, las leyes vigentes carecen de criterios
integradores y, de un modo u otro, se afecta la naturaleza armónica que debe
existir en un cuerpo jurídico al momento de aplicarlo e interpretarlo. Por
ello, esta legislación persigue, entre otros propósitos, establecer los
parámetros racionales que deben ser considerados como básicos en la eventual
preparación de un Código de la Persona Menor de Edad. Un proyecto de esta
naturaleza debe ser abordado dentro de los esquemas de la institución familiar,
particularmente según lo conceptualiza nuestro Código Civil y el derecho
constitucional. La codificación que pretendemos desarrollar no puede ser una
mera compilación de leyes y estatutos recogidos en un documento. El proceso de
análisis y revisión de toda la legislación sobre la persona menor de edad debe
ser conceptualizado con criterios orientadores que sirvan de guías o
directrices, para así lograr un cuerpo de leyes integrado y coherente, a favor
de la persona menor de edad y de la familia.
Dentro de este contexto, esta legislación
servirá de preámbulo para conducir a la redacción estructurada del Código de la
Persona Menor de Edad en Puerto Rico y, a la vez, permitirá atemperar el ordenamiento
pertinente a la realidad social y económica que vivimos y al futuro inmediato y
a largo plazo. Asimismo, la Declaración será el punto de partida de toda la
política pública que sea formulada e implantada mediante acción legislativa y
reglamentación administrativa dirigida a atender los asuntos relacionados con
las personas menores de edad.
A la luz de estas consideraciones, la
Asamblea Legislativa considera que es imperativo adoptar la Declaración de
los Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, Padre, Madre o Tutor y
del Estado en la cual se define el término "persona menor de edad" y
se declara la política pública relativa a sus derechos. Esta legislación
establece las garantías mínimas que servirán de base para el diseño, formulación
e implantación de la reforma civil, penal y administrativa de nuestro
ordenamiento en relación a los niños y niñas de Puerto Rico, en conjunto con
los principios establecidos en cualquier otra legislación.
Con el propósito de reafirmar una vez más la
política pública de nuestro gobierno de proteger a las personas menores de edad
y de velar por que se respete su dignidad, se adopta mediante esta Ley, la Declaración
de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, Padre, Madre o Tutor y del
Estado. Al así hacerlo se reconoce la necesidad de adoptar medidas que
viabilicen un cuerpo integrado de normas que regirá los fundamentos del derecho
de la persona menor de edad desde el inicio de la personalidad, su integridad
familiar, la capacidad jurídica, sus relaciones con las instituciones de la
sociedad y las obligaciones que de éstas se deriven.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la
"Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre,
Madre o Tutor y del Estado" y constituirá el marco jurídico mínimo para la
protección integral de la persona menor de edad en Puerto Rico.
Artículo 2.‑ Declaración de Política Pública
Constituye política pública del Gobierno de
Puerto Rico la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de
edad y el respeto a su dignidad. Al así disponerlo, se toma en consideración el
grado de vulnerabilidad variable a que se ven sometidas las personas menores de
edad durante su proceso de desarrollo y socialización hasta alcanzar la plena
capacidad jurídica, y la responsabilidad del Estado de proveer los medios y
recursos necesarios para salvaguardar sus intereses y adelantar su bienestar.
Todas las medidas concernientes a las
personas menores de edad, así como toda intervención del Estado con los poderes
y facultades de la patria potestad o de la tutela, tendrán como principio
rector la protección de la institución de la familia y los mejores
intereses y el bienestar de la persona menor de edad, tomando en consideración
el grado de desarrollo de sus capacidades y sin que medie discriminación
motivada por origen, raza, color, nacimiento, ni ideas políticas o
religiosas, impedimentos, sexo, condición socio-económica y cultural de las
personas menores de edad o por cualquier otra condición personal. El Estado
reconoce que son el padre, madre o tutor, los responsables primarios del
control, supervisión y orientación de la persona menor de edad.
Artículo 3.‑ Definición de persona menor de edad
Se entiende por persona menor de edad todo
ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que
haya alcanzado antes la emancipación por los medios y las causas que establece
la ley. El alcance de esta definición de persona menor de edad se hace
extensivo a toda norma, reglamentación o legislación vigente en nuestro
ordenamiento civil y administrativo.
Artículo 4.‑ Protección integral de derechos
El Estado realizará todos los esfuerzos necesarios
para lograr el sano desarrollo de las personas menores de edad, así como la
protección integral de sus derechos a través del diseño y formulación de las
políticas públicas y en la ejecución de los programas destinados a su atención
y defensa.
Artículo 5.‑ Reconocimiento de autoridad paterna y materna
Se reconoce que desde su nacimiento la
persona menor de edad está sujeta a dependencia y sometida a un proceso de
desarrollo de sus potencialidades y de maduración que requiere un grado
variable de control, supervisión y orientación de parte de su padre, madre o
tutor. El Estado respetará las responsabilidades y los derechos de los padres,
las madres o tutores, en la crianza y educación de los menores de edad, siempre
que se ejerzan dentro de los márgenes que establece la ley. Esta Ley no
transfiere al Estado los derechos y deberes del padre, madre o tutor en lo
referente a la crianza, control, supervisión y orientación de la persona menor
de edad.
Artículo 6.‑ Derecho a un nombre y a relaciones paterno‑materno filiales
Toda persona menor de edad tiene derecho a un
nombre y dos apellidos desde su nacimiento y a conocer a su padre y a su madre,
así como a recibir las atenciones y adecuado cuidado por éstos. Tiene
igualmente derecho a vivir con sus progenitores o a relacionarse con ellos, aun
cuando alguno o ninguno de ellos convivan con la persona menor de edad, siempre
que ello no sea contrario a los mejores intereses y al bienestar de la persona
menor de edad.
El Estado tomará medidas para potenciar
dichos derechos, incluyendo la protección contra el traslado de la persona
menor de edad a otras jurisdicciones sin el consentimiento de la persona con la
custodia; la retención ilegal de la persona menor de edad por su padre, madre o
tutor; o la privación ilegal de la custodia legítima.
Artículo 7.‑ No discriminación
Ninguna persona menor de edad será objeto de
discriminación o de castigo a causa de cualquier condición que caracterice o
afecte a su padre, a su madre, o tutor. En el caso de personas menores de edad
de origen extranjero el Estado hará lo posible para ofrecerles la protección y
asistencia adecuadas para el disfrute de los derechos y garantías reconocidas
por esta Ley.
Artículo 8.‑ Asistencia del Estado
El Estado proveerá a la persona menor de edad
protección y asistencia especial cuando carezca de alguien que se ocupe de su
cuidado, o cuando se determine dentro del proceso legal correspondiente que la
persona menor de edad ha sufrido o existe un serio riesgo de que sufrirá un
grave daño físico, sexual o sicológico. Dicha asistencia puede incluir su
ubicación temporera en una institución de protección de menores o con una
familia que le brinde protección o la adopción. En uno u otro caso el Estado
deberá asegurarse de que se cumplan todas las salvaguardas legales y de otra
naturaleza que garanticen el mejor bienestar de la persona menor de edad.
Artículo 9.‑ Nivel de vida
Se reconoce el derecho de la persona menor de
edad a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico y
mental; y es responsabilidad del padre, madre o tutor, proporcionárselo,
atendiendo debidamente la prioridad de dicho derecho, de acuerdo con sus
posibilidades económicas. El Estado tomará, con la debida diligencia, las
medidas necesarias para que dicha responsabilidad sea asumida sin dilación
injustificada.
Artículo 10.‑ Seguridad social
Toda persona menor de edad tiene derecho a
beneficiarse de los programas de seguridad social en la medida de sus
necesidades, y tomando en consideración los recursos disponibles y los de
quienes sean responsables de su manutención.
Artículo 11. ‑ Protección contra el abuso o maltrato de menores
La persona menor de edad tiene derecho a ser
protegida por el Estado contra toda forma de abuso, maltrato o violencia física,
sexual o emocional de parte de su padre, madre, tutor o cualquier otra persona
a cuyo cargo se encuentre, según establecido en la legislación vigente. Dicha
protección implica el desarrollo e implantación de programas efectivos para su
prevención y tratamiento de programas sociales que brinden atención especial a
este problema.
Artículo 12.‑ Derecho de Libertad
Toda persona menor de edad tiene derecho a
las libertades básicas consagradas por la Constitución de Puerto Rico a todos
los ciudadanos, aunque condicionada a su capacidad de obrar por los derechos y
responsabilidades reconocidas por ley, al sano ejercicio de la patria potestad
y de la tutela, tomando en cuenta la edad y el grado de desarrollo y madurez
física, psicológica e intelectual de la persona menor de edad. Ello comprende,
pero no se limita a las siguientes libertades:
1) Libertad de pensamiento: es
decir la formación de criterio propio en asuntos de conciencia, bajo la sana
dirección y orientación del padre, madre o tutor.
2) Libertad de expresión: la
posibilidad de expresar su opinión sobre cualquier asunto que pueda afectarle,
tomando en cuenta su edad y madurez. El Estado le garantizará la oportunidad de
ser escuchado, personalmente o por mediación de su representante, en todo procedimiento
judicial o administrativo en que sea parte o que pueda afectar sus derechos e
intereses.
3) Libertad de acceso a
información: el derecho a buscar y a recibir información, tomando en cuenta su
edad y madurez y los criterios educativos generalmente aceptados en previsión
de un desarrollo psicológico e intelectual sano y adecuado.
4) Libertad de culto: el derecho
a profesar la religión de su preferencia, aunque sujeto al sano ejercicio de la
autoridad del padre, madre, o tutor.
5) Libertad de asociación: el
derecho a relacionarse y asociarse con otras personas, mediando el
consentimiento del padre, madre, o tutor y siempre que no medie motivo o
circunstancia contraria a la ley, al orden público, la moral y las buenas
costumbres.
Por lo que respecta a su intervención en la
potenciación de estas libertades, el padre, madre o tutor debe ejercer su
autoridad y sus facultades de dirección, supervisión y orientación de la
persona menor de edad con conciencia de que la imposición de criterios e ideas contrarias
a la ley, a la moral y al orden público son perjudiciales al sano desarrollo de
la personalidad y el intelecto de la persona menor de edad y puede llevar a la
intervención del Estado.
Artículo 13.‑ Vida privada y familiar
La persona menor de edad tiene derecho a que
se le proteja contra cualquier interferencia irrazonable respecto a su vida
privada y familiar y contra cualquier ataque a su honor y a su dignidad. El
Estado tomará medidas adecuadas para ello, particularmente en lo que se refiere
a la intervención del sistema de justicia con la persona menor de edad.
Artículo 14. ‑ Salud y servicios médicos
La
salud física y mental es fundamental para el desarrollo óptimo de la persona menor
de edad. El Estado le proveerá servicios especiales de salud física y mental y
adoptará las medidas necesarias para prevenir y combatir enfermedades,
rehabilitar, evitar la malnutrición, reducir la mortalidad infantil y asegurar
una adecuada educación sobre la salud dirigida a las personas menores de edad,
así como a sus padres, madres o tutores.
La persona menor de edad que sea intervenida
por el Estado, a los fines de brindarle asistencia o tratamiento de salud,
tiene el derecho a que se evalúe periódicamente su condición y a que se le
informe de ello a quien la represente.
Artículo 15.‑ Personas con impedimentos
La persona menor de edad con impedimentos
físicos o mentales tiene el derecho a una vida digna y plena en la medida de
sus potencialidades, con oportunidades suficientes para superarse y para
participar en la vida comunitaria. El Estado le proporcionará asistencia
especial y tomará las providencias necesarias para facilitarle el ejercicio más
pleno de sus derechos.
Artículo 16.‑ Educación
La educación de la persona menor de edad se
reconoce como fundamental para el desarrollo y fortalecimiento de su
personalidad; para el desarrollo de destrezas y capacidades que le preparen
para la vida adulta e independiente; para el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades, así como para inculcarle el respeto a los derechos y libertades de
los demás; y para el desarrollo de las virtudes cívicas y de una conciencia
libre y democrática. Es obligación del Estado ofrecer a la persona menor de
edad la oportunidad de recibir educación primaria gratuita que cumpla con
dichos objetivos y asegurarse de que efectivamente la reciba, tomando las
medidas adecuadas para orientar sobre la necesidad de ésta y evitar la
deserción escolar. La educación superior deberá hacerse accesible a todos. La
aplicación de la disciplina escolar debe respetar la dignidad de la persona y
regirse por los criterios de razonabilidad y prudencia y satisfacer los
requisitos del debido proceso de ley.
Artículo 17.‑ Esparcimiento y actividades edificantes
El Estado proporcionará a las personas
menores de edad oportunidades adecuadas para su esparcimiento y recreo, así
como para el desarrollo de un cuerpo y una mente sana mediante el deporte, el
ejercicio de las artes y la posibilidad de participar en actos y eventos
culturales y artísticos que atiendan las necesidades y particularidades de
dicha población.
Artículo 18.‑ Restricciones de empleo
Es obligación del Estado prohibir o
restringir el empleo de personas menores de edad, fuera de los límites
establecidos por ley, para desempeñar labores y ocupaciones que puedan ser
perjudiciales a su salud y a su desarrollo ético-moral, o que puedan poner en
peligro su integridad física. El Estado se asegurará siempre de que toda
disposición que posibilite el empleo de personas menores de edad establezca
requerimientos adecuados en cuanto a condiciones idóneas de trabajo.
Artículo 19. ‑ Explotación de menores
Es obligación del Estado proteger a la
persona menor de edad contra toda forma de explotación, lo que incluye pero no
se limita a:
1) Explotación y abuso
sexual, incluyendo la prostitución de la persona menor de edad y su utilización
en prácticas pornográficas.
2) La utilización de la persona
menor de edad para ejercer la mendicidad pública.
3) La venta, tráfico y trato de
la persona menor de edad para cualquier fin.
4) La utilización de la persona
menor de edad para actividades delictivas.
Artículo 20.‑ Uso y tráfico de sustancias controladas
El Estado tomará las providencias adecuadas
para:
1) Proteger a la persona menor
de edad de influencias que puedan inducirla al uso de sustancias controladas.
2) Evitar que se pueda utilizar
a la persona menor de edad para la producción o distribución de sustancias
controladas.
3) Impedir y evitar el uso de
dichas sustancias controladas por la persona menor de edad.
4) Ofrecerle a la persona menor
de edad los servicios de atención y rehabilitación requeridos por razón de que
hayan utilizado sustancias controladas.
Artículo 21. ‑ Sistema de justicia juvenil
El Estado reconoce a toda persona menor de
edad a quien se le impute la comisión de alguna acción contraria a la ley y al
orden público, el derecho a que se considere su condición de minoridad, con las
excepciones que se establezcan por ley, en un sistema especializado de justicia
juvenil fundado en el principio de la confidencialidad del proceso con el
objetivo primordial de la rehabilitación y provisto de instalaciones y
programas especiales separados de los programas de adultos.
La persona menor de edad tiene derecho a
beneficiarse de todas las garantías de un proceso justo y equitativo, de
acuerdo con las garantías de un debido proceso de ley; a tener contacto con sus
familiares en todo momento; a obtener asistencia jurídica en la presentación de
su defensa; y, de ser declarada incursa en falta, a ser tratada con la
consideración y la adecuada atención que su minoridad impone.
Artículo 22.‑ Deberes de la persona menor de edad
Los derechos reconocidos en esta Ley a la
persona menor de edad no se interpretarán en forma alguna para eximir a ésta
del cumplimiento con la legislación o reglamentación vigente en Puerto Rico o
para fomentar actos o conducta que contravengan la moral, el orden público y
las normas de convivencia de la comunidad, escuela, institución educativa o
comunitaria, así como las de su núcleo familiar.
La
responsabilidad de cada persona menor de edad ante lo establecido, debe estar
equiparada a su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica, de forma
tal que sea cónsona con lo requerido a ésta y con su capacidad para cumplirla
dentro de un marco social equilibrado.
Artículo 23.‑ Claúsula de Separabilidad
Si alguna disposición de esta Ley fuera
declarada nula o inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia
a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de ésta. El efecto de dicha
sentencia quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada
inconstitucional.
Artículo 24.‑ Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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