Ley
Núm. 290 del año 2000
(P. del S. 1670), Ley 290, 2000
(Conferencia)
Ley Depositario de Archivos y Reliquias de
Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico
LEY NUM. 290 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras
Damas de Puerto Rico”, a fin de preservar y mantener disponibles los materiales
históricos pertenecientes a los ex-gobernadores y ex-primeras damas; autorizar a recibir donaciones de entidades
públicas, privadas o individuos; establecer un fondo especial; establecer la
forma de desembolso de dicho fondo y para otros fines.
Puerto Rico ha sufrido drásticos
cambios en el desarrollo de su historia. Su crecimiento ha sido encaminado por
las decisiones y particularidades de cada gobierno. La historia, en toda su
esencia, es la materia que educa al individuo sobre los aspectos y
particularidades de cada sociedad. Por ello, preservar y conservar los
documentos, papeles, libros, artefactos, películas, fotografías, muebles y materiales
históricos que pertenecían a la época de cada uno de sus gobernadores y sus
esposas, debe considerarse una obligación necesaria para la continuidad del
desarrollo de nuestro futuro.
Para mantener viva esa herencia, la
Asamblea Legislativa aprobó el 8 de diciembre de 1955 la Ley Núm. 6, conocida
como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”. En esencia, dicha legislación se aprobó con
la intención de preservar los documentos públicos del gobierno de Puerto
Rico. Sin embargo, su alcance fue limitado única y
exclusivamente a salvar la existencia de estos documentos, sin tratar de
preservar materiales históricos adicionales, como lo son los objetos privados y
especiales de cada gobernador.
Han tenido que ser las fundaciones
privadas las que se han dedicado a preservar recuerdos históricos de la época
de algunos gobernadores. Ejemplo de ello ha sido la Fundación Luis Muñoz Marín,
la cual ha contado con el apoyo de esta Asamblea Legislativa. No obstante, no existe mecanismo legal
alguno para asistir o proveer apoyo similar a otras entidades presentes o
futuras que se dediquen a estos asuntos.
Los miembros de esta Asamblea
Legislativa concurren en la necesidad imperiosa de preservar las reliquias
históricas de todos los ex-gobernadores y ex-primeras damas, por lo que
entienden prudente adoptar esta medida encaminada a esos propósitos, proveyendo
para que toda entidad, universitaria, pública o privada, que interese recibir
los artefactos y documentos históricos
que les sean entregados, y a mantenerlos a la disposición del público
así pueda hacerlo.
Por lo tanto, entendemos hoy que es
necesario establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores
y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, para que mantenga los archivos y reliquias
de nuestros ex-gobernadores y de sus esposas, para que así el público se
enriquezca con el conocimiento y realidad que los mismos representan.
Al crear una legislación exclusiva
de preservación y conservación de los artefactos y reliquias de cada
ex-gobernador y su esposa, propendemos a lograr la accesibilidad del público al
entendimiento de los procesos ocurridos en nuestra historia como pueblo. A la vez, esta Ley promueve y despierta la
curiosidad en la historia política, social y económica de Puerto Rico,
reflejada a través de aquello que, como parte de su estadía como residentes de
la Fortaleza, nos legan todos los Gobernantes y sus familias.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo
1.- Se establece el “Depositario de Archivos y Reliquias de
Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, que tendrá la encomienda
de preservar y guardar los materiales históricos, tales como, documentos,
libros, artefactos, películas, fotografías y muebles pertenecientes a los
Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas, que para ello les hayan sido donados. Los mantendrá a la disposición del público
general para su uso y disfrute.
Cada Gobernador o Ex-Gobernador o
sucesión que interesa valerse de las disposiciones de esta Ley, podrá
seleccionar la entidad que constituirá el Depositario de sus documentos u
objetos. El Depositario seleccionado
deberá ser una Fundación creada para dicho propósito, así como entidades
educativas de Educación Superior, públicas o privadas que hayan indicado su
disponibilidad para llevar a cabo estas funciones.
En caso de cesar la existencia de la
institución constituida en Depositario de documentos u objetos de
Ex-Gobernadores o Ex-Primeras Damas, los documentos u objetos en su poder
revertirán a éstos o a su sucesión.
Esto no aplicará en los casos de donaciones o de objetos o documentos
adquiridos a título oneroso. La
institución depositaria vendrá en la obligación de notificar al Ex-Gobernador,
Ex-Primera Dama o su sucesión sobre el cese de operaciones de la misma. Estos deberán reaccionar a dicha
notificación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la misma. De no reaccionar éstos a dicha notificación
los documentos u objetos revertirán a la custodia del Archivo General de Puerto
Rico.
Artículo 2.- Préstamo de Materiales Históricos.
El “Depositario de Archivos y
Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, podrá prestar
los materiales históricos para la exhibición de éstos en museos, centros de
enseñanza, bibliotecas y edificios públicos.
Para ello, adoptará un reglamento estableciendo el procedimiento
adecuado.
Artículo 3.- Inventario de Materiales Históricos.
El “Depositario de Archivos y
Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”, tendrá que
preparar anualmente un inventario completo de todos los materiales históricos
bajo su control, copia del cual deberá ser entregado al Archivo General y a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 4.- Donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.
Se autoriza al “Depositario de
Archivo y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico”,
según dispuesto en esta Ley, a recibir donaciones de entidades públicas o
privadas y de personas o individuos.
Artículo 5.- Fondo Especial.
Por la presente se crea el Fondo
Especial para el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y
Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para sufragar los gastos de construcción,
funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los
propósitos de esta Ley.
El Administrador del Fondo Especial
será el presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tendrá a su cargo los
ingresos y erogaciones del fondo, con sujeción a las directrices que le establezca
el Secretario de Hacienda. El
administrador someterá informes semestrales a la Asamblea Legislativa, los
cuales incluirán una relación completa y detallada de los gastos incurridos en
su gestión y deberes.
Los recursos del fondo especial serán
administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el administrador y
serán depositados en el Banco Gubernamental de Fomento.
El fondo especial se compondrá de :
(a)
Las asignaciones que le haga la Asamblea
Legislativa.
(b)
Las aportaciones o transferencias de cualquier tipo
hechas al “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras
Damas de Puerto Rico” o al administrador para cumplir con las disposiciones de
esta Ley.
(c)
La asignación de 1% anual de los recaudos obtenidos
bajo el impuesto sobre cigarrillos que establece la sección 2.009 del Código de
Rentas Internas de 1994 hasta que se acumule y mantenga un tope de seis (6)
millones de dólares.
Esta asignación será efectiva a
partir del año fiscal 2001-2002.
Artículo 6.- Desembolsos.
Los desembolsos al Depositario de
Archivos y Reliquias de cada Ex-Gobernador y Ex- Primera Dama de Puerto Rico se
harán en cada año fiscal en forma de pareo de un sesenta y seis por ciento
(66%) de la aportación del Fondo contra un treinta y cuatro por ciento (34%) de
aportaciones privadas recibidas o generadas por el Depositario. La cantidad máxima que podrá desembolsarse
anualmente será la que exista en el fondo para el año fiscal en que se haga el
desembolso, divida por el número de Ex-Gobernadores que hayan designado un
Depositario para el comienzo del año fiscal.
Para fines del pareo el Depositario podrá presentar al administrador,
tanto aportaciones monetarias recibidas por él para usarse durante el año
fiscal, como aportaciones en especie o los costos de trabajos, publicaciones y
actividades llevadas a cabo por él para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Para autorizar el pareo se efectuará
una auditoría independiente del año inmediato anterior, el programa de trabajo
y los resultados logrados por el Depositario para cumplir con los fines de esta
Ley.
El Banco Gubernamental de Fomento
anticipará al Depositario, a manera de préstamo, el dinero necesario para el
establecimiento de todo Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernador y
Ex-Primera Dama de Puerto Rico y cualquier otro desembolso realizado en
cumplimiento con las disposiciones y objetivos de esta Ley.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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