Ley
Núm. 292 del año 2000
(P. del S. 2085), Ley 292, 2000
Ley de funcionarios autorizados,
a investigar, confiscar y disponer de sustancias peligrosas.
LEY NUM. 292 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para autorizar
a los agentes del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias
Penales, al Cuerpo de Bomberos, y otros representantes o funcionarios del orden
público debidamente autorizados, a investigar, y ocupar sustancias peligrosas;
autorizar su uso como evidencia en procedimientos judiciales; e imponer
penalidades por el manejo indebido de esta evidencia.
La Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974,
conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico”, contiene normas
básicas sobre la fabricación, distribución, el control y posesión de las
sustancias peligrosas en nuestra jurisdicción.
Fue promulgada con el fin de evitar complicaciones por accidentes,
descuido, negligencia y su uso ilegal o ilícito.
No
obstante, no todo agente del orden o de la seguridad está autorizado a
intervenir en situaciones relacionadas con sustancias peligrosas. Esta laguna en nuestro ordenamiento
entorpece el curso de los procedimientos judiciales que pueden evitar conductas
delictivas de esta naturaleza en el futuro.
Esta ley dirige sus esfuerzos a
autorizar a los agentes del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del
Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
Guardias Penales, y otros representantes o funcionarios del orden público
debidamente autorizados, a investigar, confiscar y disponer de sustancias
peligrosas. De este modo, estamos
aumentando los recursos disponibles al Departamento de Salud para lidiar con
las violaciones a las leyes que se ocupan de las sustancias peligrosas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se autoriza a los agentes del
Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias Penales, al Cuerpo
de Bomberos de Puerto Rico y otros representantes o funcionarios del orden
público debidamente autorizados, a investigar, y ocupar sustancias peligrosas,
según éstas se definen en el Artículo 2 de la Ley Núm. 233 de 23 de julio de
1974.
Artículo
2.- Con la
aprobación de la sala correspondiente del Tribunal, todo agente del Cuerpo de la Policía, de la Policía
Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, Guardias Penales, Cuerpo de Bomberos y otros representantes o
funcionarios del orden público debidamente autorizados, incaute o embargue
sustancias peligrosas como evidencia que se relacione o que se pueda relacionar
con una actividad criminal o con una investigación en proceso, podrá obtener
muestras de dichas sustancias peligrosas, así como fotografías, videocintas,
muestras para análisis de laboratorios u otra forma fehaciente que sea
demostrativa de la cantidad de sustancia existente y luego ordenar la
disposición o destrucción de las cantidades restantes de la sustancia
controlada o de la sustancia peligrosa; disponiéndose que el manejo, la
custodia, la disposición y la destrucción de dichas sustancias peligrosas se
hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 233 de 23 de julio de
1974, conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico”, y de las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Artículo
3.- En todo procedimiento judicial, las muestras representativas de las
sustancias peligrosas, en conjunto con fotografías, videocintas, reportes de
pruebas de laboratorio u otra prueba en cuanto a la cantidad de sustancia, se
considerarán evidencia adecuada de la presencia de la sustancia que se encontró
al momento de la intervención.
Artículo
4.- En todo procedimiento judicial en que la cantidad de la sustancia
correspondiente sea elemento del delito, o en que el peso o la cantidad sea
necesario para probar un elemento del delito, las muestras y las fotografías,
videocintas, reportes de pruebas de laboratorio u otra prueba en cuanto a la
cantidad o peso de sustancia se
admitirá como evidencia en todo procedimiento, vista o juicio si se ofrecieran
como tal; conforme dispuesto en las Reglas de Evidencia; disponiéndose, que
toda cantidad en exceso de la cantidad necesaria para estos fines podrá ser
destruida de acuerdo a las disposiciones estatutarias y administrativas
aplicables.
Artículo
5.- Luego de que el agente del Cuerpo de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Guardias
Penales, Cuerpo de Bomberos u otros representantes o funcionarios del orden
público debidamente autorizados, hayan obtenido la muestra y las fotografías,
videocintas, reportes de pruebas de laboratorio u otra prueba deberán poner la
misma en custodia del Secretario de Salud, del Superintendente de la Policía o
del Secretario de Justicia, de acuerdo a las disposiciones estatutarias y
administrativas aplicables; disponiéndose, que una vez el agente entregue la
sustancia, deberá obtener un recibo que describa detalladamente toda la
evidencia entregada e informarlo a su superior.
Artículo
6.- Toda persona cometerá un delito grave, de acuerdo a las disposiciones
de esta Ley, si incurre en los siguientes actos obstruyendo el trabajo de la
defensa o de la fiscalía:
(a)
Altere, destruya, suprima u oculte cualquier
registro, documento u objeto con el propósito de menoscabar su credibilidad,
legibilidad o disponibilidad en cualquier procedimiento o investigación
oficial; o
(b)
Fabricase, falsifique, presente o utilice cualquier
registro, documento u objeto con conocimiento de su calidad de falso con el
propósito de menoscabar o impedir la
labor de otro funcionario o servidor público que esté o pueda estar llevando a
cabo un procedimiento o investigación oficial.
(c)
La pena por la comisión del delito aquí descrito
será impuesta conforme surge de los artículos relacionados y contenidos en el
Código Penal de Puerto Rico.
Artículo
7.-
Si alguna disposición de la presente medida legislativa es declarada
ilegal o inconstitucional las restantes disposiciones continuarán en vigor.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.